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lugar de vigilantes argentinos Empty lugar de vigilantes argentinos

Lun 28 Abr 2014, 16:53
lugar de vigilantes argentinos
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LOS COMPAÑEROS DEL MILSTEIN LOGRARON, MEDIANTE LA LUCHA, LA REIVINDICACIÓN DE TODOS SUS DERECHOS. TRAS VARIOS INTENTOS DE DIALOGO SIN EXITO CON LA PATRONAL NOS VIMOS EN LA OBLIGACIÓN DE TOMAR LA ULTIMA OPCIÓN A ESTOS CASOS: LA ACCIÓN DIRECTA, Y CON ESTO QUEREMOS ACLARAR QUE TODO LO ACONTECIDO FUE PURA Y EXCLUSIVAMENTE A CAUSA DEL SILENCIO Y LA NEGATIVA A ESCUCHAR A LOS TRABAJADORES POR PARTE DE LA PATRONAL… ESTE LUNES 2 Y MARTES 3 PROTESTAMOS EN EL HOSPITAL, TUVIMOS QUE DORMIR AHÍ JUNTO CON LOS COMPAÑEROS HASTA QUE SE PUDO LOGRAR EL ACUERDO CON LA PATRONAL. MAS INFO EN CAMINO

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FELICITACIONES A LOS COMPAÑEROS QUE SE ANIMARON A RECLAMAR SIN MIEDO… A VER SI LOS DEMAS VIGILADORES SE ANIMAN A ESTO

ARTICULO 80 LCT 20744

Una vez que la relación de trabajo entre el empleado y la empresa ha concluido, por el motivo que sea (despido, renuncia, rescisión por mutuo acuerdo), el empleador deberá entregar al trabajador – a su pedido – un certificado de trabajo en el que consten las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldo percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. Esto nos dice el articulo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en su segunda parte.

El certificado en cuestión cumple dos finalidades básicas: una es que el empleado o trabajador pueda acreditar la experiencia que tiene en determinado trabajo u oficio ante un nuevo empleador, la otra es poder acreditar en su hora, ante los organismo de la seguridad social, los años de aportes al sistema a fin de poder jubilarse.

La obligación del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, resultan según el propio articulo una obligación de carácter contractual.

Finalmente el articulo nos dice que si el empleador no hiciese entrega al empleado de este certificado, en un plazo de treinta días desde que el trabajador solicito la entrega del mismo, esto generara en el trabajador una indemnización especial equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual del ultimo año de servicios o la menor fracción. Esta es una nueva normativa, vigente hace muy pocos días. En un principio se había fijado como plazo para la entrega del certificado la de dos días, pero una ley recientemente sancionada lo ha ampliado a 30 días, lo que resulta un tanto mas razonable.

Mientras la relación de trabajo este vigente, y en determinadas y especiales circunstancias, el empleado podrá solicitar la entrega de esta constancia cuando medien “causas razonables” según la ley.

Finalmente debemos destacar, que la indemnización descripta con anterioridad, se agrega a aquellas que puedan corresponderle al trabajador por el despido, o las legisladas por la Ley Nacional de Empleo y la ley 25.323.

CAPITULO VII

De los derechos y deberes de las partes

Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo.

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

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Decreto 146/01

Publicado en B.O. del 13 – 2 – 2001

Buenos Aires, febrero 9 de 2001.

Visto la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal; y

Considerando:

Que, a los fines de dar acabado cumplimiento a los objetivos establecidos por el legislador, resulta imprescindible disponer la reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley citada en el Visto.

Que por el artículo 43 de dicho cuerpo legal se dispuso el agregado de una norma, como artículo 132 bis, a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias.

Que, en el referido agregado, se prevé una sanción conminatoria para el empleador que hubiera retenido aportes del trabajador, ya sean legales o convencionales, sin efectuar los depósitos correspondientes.

Que a los fines indicados en el Considerando precedente y en total concordancia con los objetivos que inspiraron la sanción de la norma, corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria.

Que, en tal sentido, es conveniente determinar el plazo a partir del cual deberá hacer efectivo el pago de dicha sanción conminatoria al trabajador afectado, así como el importe de la misma.

Que, por otra parte, resulta pertinente establecer la modalidad mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo dará cumplimiento a la manda contenida en el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, agregado por el artículo 44 de la Ley Nº 25.345.

Que, a los fines expresados precedentemente, corresponde compatibilizar la norma que se reglamenta con las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.635 de Conciliación Obligatoria, que establece que las actuaciones administrativas sustanciales dentro de su ámbito están basadas en el principio de confidencialidad, que obliga a mantener reserva de lo actuado, no sólo a las partes, sino al Conciliador mismo y, por ende, las actuaciones son insustanciadas.

Que, en tales circunstancias, resulta innecesario incurrir en un dispendio de actividad administrativa y de recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que se trata de dos Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en consecuencia, se prevé la existencia de un sistema de información a través de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a la jurisdicción administrativa, en los términos de la Ley Nº 24.635, para que sea “consultado” por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la Ley Nº 25.345.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

El Presidente

de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.— (Reglamentación del artículo 43 de la, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.

El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero.

Artículo 2.— (Reglamentación del artículo 44 de la Ley Nº 25.345, que agrega el segundo párrafo al artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate.

Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores.

Artículo 3.— (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

Artículo 4.— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación de la presente reglamentación.

Artículo 5.— Este decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Última edición por picocha el Lun 28 Abr 2014, 17:02, editado 1 vez
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lugar de vigilantes argentinos Empty Re: lugar de vigilantes argentinos

Lun 28 Abr 2014, 17:01
bueno ,como habeis podido apreciar, a quien haya mirado por encima el articulo y mirado los distintos parrafos, veis que a resumidas cuentas
la conclusion que saco yo es muy simple

en todos lados cuecen habas

saludos
josepmarti
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lugar de vigilantes argentinos Empty Re: lugar de vigilantes argentinos

Lun 28 Abr 2014, 17:15
hola picocha, buen hilo este, sobre las seguridad en argentina
animo a quien lo desee a postear sobre este tema y a añadir mas info del mismo o a poner mas cosas de otras empresas de argentina, ya que como bien ha dicho el compañero picocha, las habas son en todos lados igual
y los problemas también.
saludos


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lugar de vigilantes argentinos Empty Re: lugar de vigilantes argentinos

Lun 28 Abr 2014, 17:59
yo no voy a profundizar en lo que he pegado anteriormente, porque entre otras cosas bastante tengo con lo que tenemos por aqui, pero al menos lo he puesto para que tengamos una idea que seguramente los conflictos laborales , salvando las distancias economicas seran parecidos en todos los lados del mundo.

saludos
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