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2016/009 * Asunto Transmisión de señales de alarma a vehículos de vigilancia de urbanizaciones Empty 2016/009 * Asunto Transmisión de señales de alarma a vehículos de vigilancia de urbanizaciones

Lun 23 Ene 2017, 21:04
ANTECEDENTES

Escrito de un director de operaciones de una empresa de seguridad, sobre la legalidad de transmitir directamente, a los vehículos de vigilancia de las urbanizaciones, las señales de alarma que se produzcan en las viviendas de la misma.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

En el escrito se hace referencia a que una empresa de seguridad autorizada, está instalando en una urbanización, una infraestructura de antenas y receptores de radio transmisión permitiendo que las señales de alarmas procedentes de los sistemas de seguridad de las viviendas de los vecinos, se recepcionen directamente, a través de un monitor, en los vehículos utilizados por el servicio de seguridad contratado para las funciones de vigilancia, a fin de que los vigilantes den una respuesta a las mismas, independientemente de que estos sistemas estén o no conectados a una central de
alarmas.

Respecto a la normativa que afecta a la prestación de servicios de seguridad privada, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece en su artículo 1.1 que el objeto de la misma es “regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por
éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes”, disponiendo en su artículo 3.1 que sus disposiciones “son de aplicación a las empresas de seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad
privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito”.

El artículo 5.1 del mismo texto legal enumera las actividades de seguridad privada, estableciendo en su punto segundo que todas ellas, salvo la recogida en el apartado h) (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia de parte), “únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto 2365/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece la obligatoriedad de la inscripción y de la autorización para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 5.1 de la citada ley y en el artículo 1 del mencionado reglamento.

En ellos se establecen las actividades que podrán desarrollar las empresas de seguridad, entre la que se encuentra la del apartado g): “la explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de las personas, de bienes muebles e inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos”.

El artículo 47 de la ya mencionada Ley de Seguridad Privada, dispone que “los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.”

Y el vigente reglamento establece, en su artículo 48.2, relativo al funcionamiento de las centrales de alarma que: “cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas”.

De los artículos expuestos se deduce claramente que se establecen dos obligaciones fundamentales a las centrales: verificar las señales de alarma que reciba, discriminando entre las reales y las falsas, y comunicar, de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solo aquellas que sean verdaderas.

Tal es la importancia que la normativa concede a estas dos obligaciones, que la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas en el ámbito de la seguridad privada, dedica su Capítulo II a la verificación de las alarmas y el III a su comunicación.

Respecto a la verificación, se establecen cuatro procedimientos, tres de los cuales son técnicos (secuencial, video y audio) y el cuarto personal. Respecto a este último, el artículo 10.1 de la citada Orden, distingue claramente entre que haya sido confirmada la realidad de la alarma mediante verificación técnica, en cuyo caso, la central podrá desplazar como único servicio de respuesta a la misma, el servicio de custodia de llaves para facilitar el acceso al inmueble de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, o que los procedimientos técnicos utilizados no permitan confirmar su realidad, en cuyo caso podrá desplazarse el servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones necesarias, pudiendo inspeccionar bien el interior o solo el exterior del inmueble, facilitando la información obtenida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su posible intervención.

La Orden, en sintonía con la Ley de Seguridad Privada, exige que se utilicen en primer lugar los procedimientos técnicos de que disponga la central para verificar las señales que reciba, y solo en caso de que estos no fuesen suficientes para determinar su veracidad o falsedad, podría desplazarse al inmueble, siempre que estuviese contratada esta modalidad, el servicio de verificación personal de las alarmas.

Señalar a este respecto, que la legislación es clara en cuanto a que las partes en la contratación de este servicio de verificación solo pueden ser la central de alarmas y el titular de la instalación, y la razón se expone en los párrafos anteriores: a la central se conecta el sistema que emite las posibles señales y solo esta puede determinar, tras
gestionar la alarma por los métodos técnicos de que disponga, si es necesario desplazar al servicio de verificación personal y en cuál de sus modalidades (entrega de llaves, interior o exterior).

En el artículo 49 del Reglamento, y bajo la denominación “servicio de custodia de llaves”, se definen y enumeran los diferentes modos de prestar el servicio de verificación personal de las alarmas, determinando que serán las empresas explotadoras de centrales de alarmas a las que estén conectados los sistemas, las que podrán contratar,
complementariamente con los titulares de los recintos conectados, este servicio de verificación, señalando en su apartado 4 que para ello “…podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta
especialidad”.

Recordar que la actual Ley de Seguridad Privada dispone, en su artículo 9.1, que “no podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado”, exigiendo su formalización por escrito y dejando al desarrollo reglamentario su contenido y comunicación, recogido en el artículo 20
del actualmente en vigor.

CONCLUSIONES

En relación a las consideraciones expuestas y en contestación a la consulta formulada, cabe concluir lo siguiente:

1. En caso de que los propietarios de los sistemas de seguridad de cada vivienda deseen recibir una respuesta a las señales de alarmas originadas en los mismos, deberán conectarse a una empresa de seguridad autorizada por la
Dirección General de la Policía para la actividad de “explotación de centrales para la conexión ,recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de
dispositivos auxiliares para la seguridad de las personas, de bienes muebles e inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos”.

2. Los titulares de estos inmuebles conectados podrán contratar complementariamente con su central de alarmas, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios
recintos, y de respuesta a las mismas, formalizándose el correspondiente contrato escrito de prestación de servicios que, en el caso de la inspección interior de la instalación, deberá estar expresamente autorizada.

3. Para realizar esta verificación personal de las alarmas, la central podrá prestar este servicio con sus propios vigilantes, sin necesidad de estar inscrita para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esa especialidad.

4. La empresa de seguridad que presta el servicio de vigilancia y protección en la urbanización, para poder realizar esta verificación personal de las alarmas, necesariamente debe estar subcontratada por cada una de las centrales de
alarma a las que están conectados los sistemas.

5. Si la empresa que presta el servicio de vigilancia, recepcionase, a través del monitor instalado en los vehículos de sus vigilantes, directamente las señales de alarma, podría incumplir el artículo 57.1.a) de la Ley de Seguridad Privada,
en relación con el artículo 148.1.a) del reglamento que la desarrolla, que establecen como infracciones muy graves “la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de autorización…..”.

6. Si esta empresa de vigilancia, aun no recepcionando directamente las alarmas, acudiese a realizar las funciones de verificación personal de éstas, sin estar contratada por la empresa autorizada para la actividad de centralización de alarmas a la que está conectado el sistema origen de la señal, podría incumplir el artículo 57.2.e) de la citada Ley, en relación con el artículo 149.4 del también mencionado Reglamento que establecen como infracciones graves “la prestación de los servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente los correspondientes contratos al Ministerio del Interior ….”.

7. Por último, la urbanización usuaria de los servicios de seguridad, por la contratación de los mismos, en caso de conocer que no están habilitados, podría estar incurriendo en una infracción del artículo 59.1.a) de la repetida
Ley de Seguridad Privada, que establece como infracción muy grave: “la contratación o utilización a sabiendas de empresas de seguridad o despachos de detectives carentes de la autorización específica o declaración responsable
necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada.”

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni
constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

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