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Recomendaciones sobre las cámaras térmicas en la Seguridad Privada
Vie 01 Mayo 2020, 03:38
Recomendaciones sobre las cámaras térmicas en la Seguridad Privada
Por Gemma G. Juanes - 29 abril, 2020
El uso de cámaras térmicas en plena crisis sanitaria cada vez se está haciendo más latente con el objetivo de frenar la pandemia de la Covid-19. La Asociación Europea de Profesionales para el conocimiento y regulación de actividades de Seguridad Ciudadana (AECRA), y la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), han destacado una serie de recomendaciones sobre la venta y uso de las cámaras térmicas en los servicios de seguridad privada.
Las recomendaciones destacan que:
* La instalación de sistemas de vídeo vigilancia que vayan a ser conectados a CRA, Centro de Vídeo vigilancia o Centro de Control o ser usadas por vigilantes de seguridad en un servicio de vigilancia deben ser realizados por Empresas de Seguridad autorizadas por el Ministerio de Interior.
* El sensor termográfico para medición de la temperatura de personas u objetos, que pueda o no estar integrado como elemento de detección a un sistema de vídeovigilancia, deberá estar homologado o certificado como producto de seguridad para ser usado en un servicio de seguridad privada por personal de seguridad privada tal y como vigilantes y operadores de seguridad. Ver Anexo I de la Orden INT 316/2011 relación de Normas UNE EN aplicables para los sistemas de alarma.
* La venta, instalación y uso de sistemas de vídeo vigilancia y por añadidura de un sensor térmico para medición de temperatura, así como el tratamiento de datos realizado por las Empresa y personal de seguridad privada con dichos dispositivos, viene autorizado por la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada así como reconocido por el artículo 22. 7 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personas y garantía de derechos digitales.
Otras de las recomendaciones que recoge el comunicado conjunto están destinadas a los vigilantes, las empresas… entre otros:
* Los vigilantes de seguridad, una vez se haya contratado por un usuario de seguridad privada (ámbito privado o ámbito de uso público) un servicio de vigilancia y protección del artículo 41 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada y un servicio de videovigilancia del artículo 42 de la Ley del mismo texto legal, están autorizados legalmente, para realizar dentro de sus funciones tasadas legalmente para el mismo en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, en concreto dentro del ejercicio de sus funciones de control de identidad y de vigilancia y protección de personas y bienes en el interior de los inmuebles en que se presten servicios de vigilancia, la tarea del control de temperatura de las personas, sean empleados o clientes, que quieran al acceder al interior de dichos inmuebles.
* Que los fines de las empresas y personal, y en general de las medidas de seguridad privada instaladas a los titulares de establecimientos que contraten los servicios de seguridad vienen establecidos en el artículo 4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, siendo de obligado cumplimiento para las Empresas y personal de seguridad en la ejecución de los servicios, destacando entre los mismos “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes objeto de protección“, que se viene incrementado ante el cumplimiento de las medidas impuestas en materia sanitario por el Gobierno de España ante la Covid-19.
* Las empresas y personal de seguridad tienen un deber especial de cumplimiento en materia de protección de datos, protegiendo de forma particular los datos de carácter personal a los que accedan, siendo objeto de infracción muy grave en materia de seguridad privada, el empleo y utilización de medidas materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, con un sanción de multa que puede ir de 30.000 a 600.000 euros.
* La Seguridad Privada es una actividad y subordinada a la Seguridad Pública formando parte integrante de esta última. Las Empresas y el personal de seguridad privada sí que puede utilizar, realizando operaciones de tratamiento de datos personales, en los servicios de seguridad privada contratados por el titular de un inmueble, al contar con interés legal lícito para cumplimiento de una misión de interés público, respetando la normativa de protección de datos vigente y sus principios aplicables en España, y particularmente los dispositivos de medición de temperatura frente a sus clientes ante la Covid-19.
Fuente, cuadernosdeseguridad.com
Por Gemma G. Juanes - 29 abril, 2020
El uso de cámaras térmicas en plena crisis sanitaria cada vez se está haciendo más latente con el objetivo de frenar la pandemia de la Covid-19. La Asociación Europea de Profesionales para el conocimiento y regulación de actividades de Seguridad Ciudadana (AECRA), y la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), han destacado una serie de recomendaciones sobre la venta y uso de las cámaras térmicas en los servicios de seguridad privada.
Las recomendaciones destacan que:
* La instalación de sistemas de vídeo vigilancia que vayan a ser conectados a CRA, Centro de Vídeo vigilancia o Centro de Control o ser usadas por vigilantes de seguridad en un servicio de vigilancia deben ser realizados por Empresas de Seguridad autorizadas por el Ministerio de Interior.
* El sensor termográfico para medición de la temperatura de personas u objetos, que pueda o no estar integrado como elemento de detección a un sistema de vídeovigilancia, deberá estar homologado o certificado como producto de seguridad para ser usado en un servicio de seguridad privada por personal de seguridad privada tal y como vigilantes y operadores de seguridad. Ver Anexo I de la Orden INT 316/2011 relación de Normas UNE EN aplicables para los sistemas de alarma.
* La venta, instalación y uso de sistemas de vídeo vigilancia y por añadidura de un sensor térmico para medición de temperatura, así como el tratamiento de datos realizado por las Empresa y personal de seguridad privada con dichos dispositivos, viene autorizado por la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada así como reconocido por el artículo 22. 7 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personas y garantía de derechos digitales.
Otras de las recomendaciones que recoge el comunicado conjunto están destinadas a los vigilantes, las empresas… entre otros:
* Los vigilantes de seguridad, una vez se haya contratado por un usuario de seguridad privada (ámbito privado o ámbito de uso público) un servicio de vigilancia y protección del artículo 41 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada y un servicio de videovigilancia del artículo 42 de la Ley del mismo texto legal, están autorizados legalmente, para realizar dentro de sus funciones tasadas legalmente para el mismo en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, en concreto dentro del ejercicio de sus funciones de control de identidad y de vigilancia y protección de personas y bienes en el interior de los inmuebles en que se presten servicios de vigilancia, la tarea del control de temperatura de las personas, sean empleados o clientes, que quieran al acceder al interior de dichos inmuebles.
* Que los fines de las empresas y personal, y en general de las medidas de seguridad privada instaladas a los titulares de establecimientos que contraten los servicios de seguridad vienen establecidos en el artículo 4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, siendo de obligado cumplimiento para las Empresas y personal de seguridad en la ejecución de los servicios, destacando entre los mismos “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes objeto de protección“, que se viene incrementado ante el cumplimiento de las medidas impuestas en materia sanitario por el Gobierno de España ante la Covid-19.
* Las empresas y personal de seguridad tienen un deber especial de cumplimiento en materia de protección de datos, protegiendo de forma particular los datos de carácter personal a los que accedan, siendo objeto de infracción muy grave en materia de seguridad privada, el empleo y utilización de medidas materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, con un sanción de multa que puede ir de 30.000 a 600.000 euros.
* La Seguridad Privada es una actividad y subordinada a la Seguridad Pública formando parte integrante de esta última. Las Empresas y el personal de seguridad privada sí que puede utilizar, realizando operaciones de tratamiento de datos personales, en los servicios de seguridad privada contratados por el titular de un inmueble, al contar con interés legal lícito para cumplimiento de una misión de interés público, respetando la normativa de protección de datos vigente y sus principios aplicables en España, y particularmente los dispositivos de medición de temperatura frente a sus clientes ante la Covid-19.
Fuente, cuadernosdeseguridad.com
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Re: Recomendaciones sobre las cámaras térmicas en la Seguridad Privada
Vie 01 Mayo 2020, 16:50
Pues igual que aquí ya mencionan leyes, yo mencionaré que el uso de nuevas cosas técnicas también es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
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