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Establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad Empty Establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad

Mar 29 Nov 2016, 02:15


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Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

Los grandes centros y superficies comerciales, y otros establecimientos de características similares, donde se efectúe, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor superior a 50.000 euros, procedente de los comercios que tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposición, dispondrán de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehículos de transporte que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estará comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura situado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrán una categoría de resistencia clase BR2, según la Norma UNE 108132 y en caso de elementos translucidos, la misma categoría de resistencia de la Norma UNE-EN 1063.

Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguridad prevista anteriormente y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibilidad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas características, podrán optar por la utilización del muelle de carga y descarga de mercancías u otro lugar similar, dotándolo de las medidas de seguridad adecuadas, debiéndolo reservar, de forma puntual y exclusiva, para los momentos en que se efectúen las operaciones de recogida y entrega del efectivo.

Como alternativas a la medida de seguridad de los apartados anteriores, estos establecimientos podrán optar por:

a) Contar con una zona segura, que estará equipada con un sistema que permita separar las operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al público en general y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dispondrán o de cámaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de tránsito, que tendrán el grado de seguridad establecido en la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.
b) Realizar el transporte de fondos en contenedores dotados de un sistema inteligente de neutralización de billetes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo, deberá ajustarse a la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.

Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momento y lugar donde se efectúen las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los apartados anteriores.

Los titulares de establecimientos que, de acuerdo con el reglamento de seguridad privada, se encuentran obligados a disponer de determinadas medidas de seguridad para llevar a cabo sus actividades, deberán obtener, con anterioridad al inicio de éstas, la correspondiente autorización expedida por parte del Delegado del Gobierno de la provincia en que se encuentre ubicado el establecimiento.

Dicha autorización, que se solicitará mediante escrito dirigido al Delegado del Gobierno respectivo, estará condicionada a la inspección que se llevará a cabo al objeto de comprobar que las medidas de seguridad instaladas se adaptan a las legalmente establecidas.

A continuación se relacionan los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad:

a) Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.
En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito.
Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarma propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo dificultades técnicas. Mientras persistan dichas dificultades, la empresa podrá ser obligada a mantener servicio de vigilancia de seguridad.
En los establecimientos y oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida en que resulte necesario, los siguientes sistemas:
Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
Dispositivos electrónicos con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.
Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.
Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior. El blindaje interior será como mínimo del nivel A-00 y el exterior de nivel B, según la norma UNE 108-131 que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma UNE EN 1063 y UNE EN 356, para cada uno de los niveles indicados, respectivamente. Los dispositivos para pasar documentos o efectivos en los recintos de caja habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.  
Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que en su parte interior  deberá ser como mínimo del nivel A-00, según la norma UNE 108-131que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma UNE EN 1063, y y en el exterior, del nivel B, según la norma UNE EN 356.
Carteles cuyo tamaño no podrá ser inferior a 18 por 12 centímetros, u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.
Los establecimientos u oficinas mencionados situados en localidades con población superior a 10.000 habitantes, deberán contar, además, con una de las tres medidas de seguridad que se citan a continuación:

a)  El recinto de caja el Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje perimetral, como mínimo, de categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas.

Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.

b) El control de accesos previsto en el Reglamento, con el nivel de blindaje interior, como mínimo, de categoría de resistencia BR2 y exterior, de categoría de resistencia P5A, según las Normas UNE-EN 1063 y UNE-EN 356, para los indicados niveles, respectivamente.

c) Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el Reglamento y habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. En caso de mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.

Las cajas auxiliares o submostradores no podrán ser utilizadas fuera del recinto de caja salvo en los casos y forma prevista en el artículo 12 de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada. No obstante, su ubicación y anclaje en el patio de operaciones podrá efectuarse siempre y cuando el mencionado elemento cuente con las medidas de seguridad que ya están previstas en el citado artículo, así como con un dispositivo electrónico que permita la apertura del cajón superior sólo en el caso de avería del dispensador de efectivo, limitándose su utilización a la custodia temporal, y por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos en el compartimento de efectivo que existe en la parte inferior. Cuando se utilice para este fin, el retardo deberá ser, como mínimo, de diez minutos.

Para el caso de que estos submostradores estuvieran dotados del dispositivo electrónico de apertura citado en el párrafo anterior, también se podrán utilizar para depositar, en su interior, los billetes rechazados, falsos, deteriorados y la moneda extranjera que pueda aparecer en las operaciones habituales.

Las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantes deberán contar con las medidas enumeradas anteriormente, y, además, si no disponen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan, con una caja auxiliar, que podrán ubicar en cualquier zona de la oficina bancaria, debiendo estar sujeta, de acuerdo a las indicaciones anteriores, y reunir las características establecidas en el Reglamento de Seguridad Privada.

En las localidades que cuenten con una población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en función de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o intimidación en entidades de crédito durante los dos últimos años, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas a municipios de población superior a 10.000 habitantes.

Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1. Deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico, que estará conectado con el sistema de alarma del establecimiento. Contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. El dispositivo de retardo podrá ser desactivado, durante las operaciones de depósito de efectivo, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.  El dispositivo de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a la Norma UNE 108136. Cuando exista imposibilidad o dificultad manifiesta y justificada para realizar los anclajes, conforme a alguno de los procedimientos establecidos en la citada Norma UNE 108136, se optará por la utilización de medios físicos o sistemas de seguridad electrónicos, adicionales a los obligatorios contemplados en la normativa, que permitan la detección instantánea del ataque, la localización permanente de la unidad de almacenamiento de seguridad o la inutilización de su contenido. Cuando la unidad de almacenamiento de seguridad se encuentre o vaya a ser ubicada en el interior de recintos, establecimientos o inmuebles que cuenten con sistemas de seguridad de control de accesos y con vigilantes de seguridad, armados o no, de servicio presencial permanente durante las veinticuatro horas del día en el lugar de ubicación de la unidad, bastará como anclaje su sujeción al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en esta disposición.

Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler han de estar delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a través de puerta y trampón, ambos acorazados.

El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de 60 centímetros, delimitado por un muro exterior con grado de seguridad II, según la Norma UNE-EN 1143-1.

Los muros, puerta y trampón, si lo hubiere, de la cámara, habrán de estar construidos, de forma que, como mínimo, su grado de seguridad sea VII, según la Norma UNE-EN 1143-1.

Las puertas de las cámaras acorazadas contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. Quedan exceptuadas del sistema de apertura retardada aquellas que contengan compartimentos de alquiler.

La cámara estará dotada de detección sísmica, microfónica u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y detección volumétrica en su interior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, deberán transmitir la señal de alarma, por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra.

Los elementos que compongan el sistema electrónico de protección, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 50131-1.

El sistema de bloqueo de las cámaras acorazadas deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.

Las cámaras acorazadas cuya función sea únicamente la de contener el encaje diario de la oficina, se asimilarán a las cajas fuertes a efectos del grado de seguridadque deben cumplir, en los términos establecidos para ellas, en el artículo siguiente.

Los dispensadores/recicladores de efectivo reunirán las siguientes características:

a) La caja fuerte en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, estará construida con materiales cuyo grado de seguridad sea 4, como mínimo, según la Norma UNE-EN 1143-1 y deberá reunir el resto de medidas en la Orden sobre medidas de seguridad privada.

b) Límite máximo de dispensación por operación será de 3.000 euros.

c) Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectados al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo.

d) Deberán estar anclados cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, conforme a lo establecido en la citada Orden e indicado en la especificación de la caja fuerte.

e) Programación para transmitir directamente la señal de alarma a la central de alarmas, en caso de robo con intimidación, o cuando se tramiten tres o más operaciones consecutivas de dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo máximo de tres minutos.

Los dispensadores/recicladores de efectivo que reúnan estas características, podrán ser instalados fuera del recinto de caja, en la zona reservada al personal de la entidad.

Los cajeros automáticos también deberán contar con medidas de seguridad específicas, consistentes en: puertas de acceso del público y el resto del acristalamiento de la parte exterior del vestíbulo, en el que se ubican los cajeros automáticos, tendrán una categoría de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN 356, o clase de resistencia 5, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas. La caja fuerte de los cajeros automáticos en la que se ubiquen los contenedores de efectivo tendrá, como mínimo, un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1; debiendo contar, para permitir la extracción de los contenedores, con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, diez minutos. Éste podrá ser desactivado durante las operaciones de depósito o retirada de efectivo por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma. La caja fuerte donde se custodie el efectivo contará con la preceptiva detección sísmica. Cuando los cajeros automáticos se instalen en espacios abiertos y no estén integrados o formen parte del perímetro de un edificio, la cabina a que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada, estará protegida con chapa de acero de, como mínimo, tres milímetros de espesor o material de resistencia equivalente, y la puerta de acceso a la cabina tendrá una categoría de resistencia P5A al ataque manual según Norma UNE-EN 356 o clase de resistencia 5, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas.

Los módulos bancarios transportables, o bancos móviles, tendrán un blindaje en su recinto de caja y puerta de acceso al mismo con una categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas. Los retardos de la caja fuerte y del módulo de la caja auxiliar serán de diez y cuatro minutos, respectivamente. Y el recinto de caja podrá ser sustituido por la instalación de dispensador de efectivo.


b) Joyerías y platerías.

En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:
Caja fuerte y/o cámara acorazada, con las características mencionadas en el apartado anterior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.
Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.
Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierre metálico en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.
Puerta blindada que contará con clase de resistencia 5 según la Norma UNE-EN 1627, para la parte opaca, y con resistencia P6B al ataque manual, según la Norma UNE-EN 356, para la parte acristalada, en su caso.
Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.
Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.
Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.
Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.
Carteles de un tamaño no inferior a 18 por 12 cm., u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.
Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados en escaparates, puertas y ventanas  y deberán contar con resistencia al ataque manual P6B, según la Norma UNE-EN 356 y cuando se trate de puertas opacas, su clase de resistencia será 5 según la Norma UNE-EN 1627, en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 90.151,82 euros.
El valor de las joyas u objetos preciosos, o sus reproducciones, que porten los viajantes de joyería, como muestrario, no podrá exceder de 450.000 euros en conjunto.


c)  Galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos de subasta.

Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto 500.000 euros, deberán adoptar las medidas de seguridad siguientes:

o        Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.

o        Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.

o        Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.

o        Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.

o        Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.

o        Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.

o        Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio del Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.

Y, además, proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija para los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada.


d) Exhibiciones o subastas ocasionales.

Las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte. En locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con antelación no inferior a quince días, al Delegado del Gobierno de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta.
Los establecimientos deberán disponer de las medidas de seguridad fijadas en el mismo, cuando el valor de las obras u objetos que posean o alberguen supere, en conjunto, la cantidad de 500.000 euros

e) Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes.

Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte que deberá tener las características establecidas en el apartado a), con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo.

Con el fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado no podrá tener en su poder cantidades de dinero superiores a 150,25 euros  en efectivo. En el caso de autoservicios, la caja registradora no podrá contener más de 300,51 euros  en efectivo. Así, el dinero que exceda de estas cantidades deberá ser introducido en la caja fuerte.

f) Oficinas de farmacia.

Todas las oficinas de farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin necesidad de que éstos penetren en el interior. Deberán estar ubicados en un elemento separador que impida el ataque a las personas que se hallen en el interior. Los citados dispositivos podrán ser sustituidos por persianas metálicas, rejas conforme a la Norma UNE 108142, cristal blindado con una categoría de resistencia P5A según Norma UNE-EN 356, una pequeña ventana practicada en el elemento separador, o cualquier otro dispositivo con similares niveles de seguridad.
La utilización de esta medida será obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de urgencia.

g) Administraciones de lotería y despachos de apuestas mutuas.

Las administraciones de lotería y los despachos integrales de apuestas mutuas deportivas benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico.
La parte del recinto destinado al público estará totalmente separada, por elementos o tendrá una categoría de resistencia BR2 para las partes acristaladas, y de la misma clase de resistencia, según la Norma UNE 108132, para las opacas,
Las transacciones con el público se harán a través de dispositivos de tipo túnel, bandeja de vaivén, bandeja giratoria o similares.

h) Oficinas de cambio de divisas.

Los establecimientos dedicados exclusivamente al cambio de divisas dispondrán, como mínimo, de las medidas de seguridad señaladas en el apartado g) anterior.

i) Locales de juego y azar.

Los casinos de juego deberán disponer de las medidas de seguridad señaladas en el apartado g) anterior.
Las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores y los salones recreativos autorizados para más de setenta y cinco máquinas, deberán disponer de una caja fuerte con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo.
Los titulares de establecimientos que, por el escaso volumen de negocio, no consideren necesario la implantación de todas o algunas de las medidas de seguridad reguladas, podrán solicitar del Delegado del Gobierno la dispensa de su instalación, acreditando debidamente las causas que lo justifican.

Los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad electrónicas o conectados a centrales de alarma tendrán en su poder un Libro-Catálogo de las instalaciones, en el que se hará constar la revisión y puesta a punto de dichas medidas por personal especializado, al menos una vez cada tres meses.


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