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Borrador del NUEVO REGLAMENTO,  te rogamos Señor. - Página 2 Empty Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.

Vie 22 Ene 2016, 23:07
@Jaime Juramentado, has hecho un buen trabajo, desde luego que sí querido amigo, ya sabes cuenta con nosotros.
RISKO
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Borrador del NUEVO REGLAMENTO,  te rogamos Señor. - Página 2 Empty Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.

Sáb 23 Ene 2016, 01:04
Muchas gracias compi por el aporte que haces con el borrador y dejarnos comprobar que nuevas cosas están por venir.
Por lo que se adelanta , siempre me gustaría que se hubiese profundizado en algunos conceptos cruciales , pero ya se verá en que queda todo.
Mucha gente de diversos campos se han reunido para esta cuestión , ...ahora veremos si han estado perdiendo el tiempo .....
Un saludo.
Jaime Juramentado
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Borrador del NUEVO REGLAMENTO,  te rogamos Señor. - Página 2 Empty Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.

Sáb 23 Ene 2016, 07:11
Gracias a todos, continúo con más artículos interesantes:Artículo 155. Funciones de seguridad.
1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones propias:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados, y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
g) La comunicación, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, de las circunstancias o
informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que
tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
2. Los directores de seguridad, dentro de la entidad para la que presten sus servicios, podrán desarrollar cualquiera otra actividad, así como compatibilizar las funciones de seguridad privada, para las que se encuentren habilitados, con las del resto del personal de seguridad, excepto las de detective privado.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos contemplados en el artículo 159.

Artículo 156. Ejercicio profesional.
1. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad en los supuestos contemplados en este reglamento.
2. En atención a lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 5/2014, los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura profesional, deberán desempeñar sus funciones integrados en la plantilla de la entidad o empresa a la que pertenezca el departamento.
Cuando el director de seguridad se encuentre al frente de un departamento de carácter facultativo, éste podrá realizar su gestión sin necesidad de encontrarse integrado en la plantilla de la entidad o empresa para la que presta sus servicios profesionales.
3. Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada podrán compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la referida ley.
4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 153.1, párrafos a), b), c), y e), serán asumidas por dicho director de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la citada ley.
5. Igualmente, en el desarrollo de su ejercicio profesional, a los directores de seguridad les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 154, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 286. Determinación de medidas y su imposición.
1. A los efectos de este reglamento, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes:
a) De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar el acceso a determinados lugares o bienes mediante la interposición de cualquier tipo de barreras físicas.
b) De seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos.
c) De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida.
d) De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas.
e) De seguridad personal, para la prestación de servicios de seguridad regulados en este reglamento, distintos de los que constituyen el objeto específico de las anteriores.
2. Con la finalidad de garantizar la seguridad ciudadana, o de prevenir la comisión de actos delictivos, las autoridades competentes podrán imponer, entre otras, a los sujetos obligados o a los titulares de empresas, entidades, establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, y a los organizadores de eventos de cualquier tipo, conjunta o separadamente, la instalación o adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
a) Medidas de seguridad física:
1º. Dispositivos o sistemas de seguridad física en general.
2º. Puertas, ventanas o cristales con nivel de blindaje o resistencia correspondiente.
3º. Rejas, barrotes, barreras, alambradas u otros elementos similares.
4º. Elementos de cerrajería de seguridad, incluidas unidades de almacenamiento de seguridad.
b) Medidas de seguridad electrónica:
1º. Dispositivos o sistemas de alarma.
2º. Equipos o sistemas de videovigilancia, que permitan la captación de imagen y, en su caso,
sonido y su registro.
3º. Conexión de los sistemas de seguridad electrónica de alarmas, o de videovigilancia, con
empresa de seguridad autorizada para la explotación de centrales receptoras de alarmas, o
conexión del sistema de alarmas de seguridad a una central de alarmas de uso propio, también
autorizada, o, en su caso, además, a un centro de control de seguridad en cualquiera de sus
modalidades.
c) Medidas de seguridad informática:
1º. Dispositivos, sistemas o programas de seguridad lógica o de seguridad informática.
2º. Monitorización de las medidas de seguridad informática.
3º. Sistema gestor de accesos a archivos y bases de datos.
d) Medidas de seguridad organizativa:
1º. Departamento de seguridad.
2º. Planes de seguridad o de protección específica.
3º. Protocolos de actuación u otras de índole procedimental.
e) Medidas de seguridad personal:
1º. Servicios de vigilancia y protección con o sin armas.
2º. Servicios de protección personal con o sin armas.
3º. Servicios de depósitos o de transportes de seguridad.
4º. Centro de control de seguridad.
5º. Control de accesos de seguridad.

Artículo 287. Medidas físicas.
1. Estas medidas básicas de seguridad se aplicarán como forma de impedir, dificultar o retrasar el acceso a un lugar o bien protegido, a través de puertas, ventanas, paredes, techo y suelo, o a unidades de almacenamiento de seguridad, y cuando resulten impuestas, se especificará la concreta medida de seguridad a adoptar.
2. Las medidas, dispositivos o sistemas de seguridad física, se ajustarán a las descripciones, requisitos técnicos, procedimentales y documentales, señalados específicamente en el Anexo IV.

Artículo 288. Medidas electrónicas.
1. Los sistemas de alarmas de seguridad contra robo o intrusión o de protección de personas o bienes que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento o que se determine por imposición de las autoridades competentes, hayan de ser instalados, deberán cumplir el grado, las características y requisitos técnicos y documentales señalados en el Anexo IV del presente reglamento, cuando se pretenda su conexión a una central receptora de alarmas o a un centro de control de seguridad o de videovigilancia.
2. Los equipos o sistemas de videovigilancia instalados que permitan la captación de imagen y, en su caso, de sonido y su registro, dispondrán del grado y requisitos que se determinan en el Anexo IV del presente reglamento. Dicho sistema atenderá, en su concepción, al cumplimiento de la siguiente triple finalidad:
a) Disponer de capacidad de almacenamiento de, al menos, treinta días, para obtener las imágenes de los autores de delitos, cometidos en sus establecimientos o entidades, que permitan la posterior
identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad.
b) Estos equipos de captación de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al
sistema de seguridad del establecimiento, de forma que puedan ser utilizados, en su caso, por la central receptora de alarmas o por el centro de control de seguridad o de videovigilancia al que estuvieran conectados, como elemento de verificación de las señales que pudiesen generarse desde el sistema de alarma, de conformidad con lo previsto en este reglamento sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas de seguridad.
c) Establecer una distribución adecuada para la correcta realización de labores de videovigilancia, conforme al proyecto de instalación y al diseño del sistema de seguridad.
3. La parte destinada a registro de imágenes y, en su caso, sonido, de los equipos o sistemas que se instalen en establecimientos o entidades, cumplirán con los requisitos técnicos y características que se determinan en el Anexo IV.

Artículo 289. Medidas informáticas.
1. El titular o la dirección de seguridad del sujeto que adopte este tipo de medidas, establecerá las de seguridad lógica, física y de programación que resulten necesarias en los sistemas informáticos del establecimiento o entidad, con finalidad de protección de la información o de sus activos o recursos que, en cada caso y de forma individualizada, se señalan en el presente reglamento.
2. Dichas medidas de seguridad podrán ser instaladas por empresas de seguridad privada o por empresas de seguridad informática inscritas, en su caso, en los registros correspondientes.
3. Las medidas de seguridad informática se ajustarán a las descripciones, requisitos técnicos, procedimentales y documentales, señalados específicamente en el Anexo IV.

Artículo 290. Departamentos de seguridad.
1. El departamento de seguridad es la principal medida de seguridad organizativa sobre las que se asientan las demás medidas de seguridad privada y la seguridad corporativa, en general, de la organización, entidad, o empresa o grupo de empresas que cuenten con este tipo de medida.
2. Por el origen de su existencia, los departamentos de seguridad pueden ser de dos tipos:
a) Obligatorios, que son aquellos departamentos creados en base a alguna de las siguientes razones:
1º. Cuando así lo exija este reglamento o su normativa de desarrollo, o se prevea en una
disposición especial.
2º. En las empresas, entidades, centros, establecimientos o inmuebles en los que se presten
servicios por parte de vigilantes de seguridad y guardas rurales, y sus respectivas
especialidades, y escoltas privados, cuyo número total sea igual o superior a veinticuatro
integrantes, y su duración prevista supere un año.
3º. En aquellas entidades, empresa o grupo empresarial que, de conformidad con lo dispuesto con
el artículo 253, tengan autorizada una central receptora de alarmas de uso propio.
4º. Cuando así se acuerde por resolución de la autoridad gubernativa competente, atendiendo,
además de a lo dispuesto en el artículo 277.2, a otras circunstancias tales como el volumen de
medios personales y materiales; al valor, importancia o peligrosidad de los bienes manejados; a
la complejidad de las medidas de seguridad adoptadas o la dimensión del servicio de seguridad
que se preste.
b) Facultativos, que son aquellos departamentos creados por decisión voluntaria de las organizaciones, entidades o empresas, por razones de seguridad o de conveniencia.
3. Al departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial, y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, le competerá, a través de la persona de su director de seguridad titular, el desarrollo de los siguientes cometidos:
a) Identificar, analizar y evaluar situaciones de riesgo y vulnerabilidades.
b) Elaborar y aplicar todo tipo de planes de seguridad o de protección específica de sus activos.
c) Organizar, dirigir e inspeccionar los servicios y recursos de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, la gestión del trasporte y custodia de seguridad de efectos y valores.
d) Dirigir al personal de seguridad privada que preste servicios.
e) Controlar el funcionamiento de las medidas y sistemas de seguridad físicos, electrónicos e informáticos, así como su mantenimiento.
f) Gestionar la información de seguridad y la generación y desarrollo de inteligencia y su traslado, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, a fin de aumentar la eficacia en la
coordinación de la seguridad privada y la seguridad pública.
4. En aquellas entidades y empresas en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad existirá, bajo la dirección del director de seguridad titular, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.
5. Previa comunicación a la autoridad nacional o autonómica competente, los departamentos de seguridad podrán contar con departamentos delegados o con delegaciones del departamento. En los departamentos delegados deberá encontrarse al frente un director de seguridad, y en las delegaciones del departamento existirá un director de seguridad o un delegado del director de seguridad, habilitado o no como tal, siempre que cuente, en este último caso, con la correspondiente delegación de funciones del director de seguridad titular del departamento.
6. En el supuesto de que en un grupo empresarial exista más de un departamento de seguridad o dos direcciones de seguridad, una física y otra lógica, o bien un departamento y un director de seguridad asumirá la función integral de seguridad corporativa del grupo empresarial, o bien establecerán un comité de coordinación cuyo director de seguridad titular actuará como responsable único de coordinación y enlace ante la Administración, en general, y, especialmente, frente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7. Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas que, sin estar obligadas a ello, por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el presente reglamento o en otra normativa sectorial o especifica que resulte de aplicación, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados anteriormente, deberán disponer de un director de seguridad habilitado al frente del mismo.
8. La creación y extinción de departamentos de seguridad, sean obligatorios o facultativos, deberá ser comunicada, en todo caso, en un plazo máximo de quince días, a la Dirección General de la Policía, a través de la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, y, en su caso, al órgano autonómico competente, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de la comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
9. No podrá existir departamento de seguridad sin disponer de director de seguridad habilitado al frente del mismo.

Artículo 291. Planes de seguridad.
1. La planificación de seguridad, como medida de carácter organizativo, es la principal herramienta de prevención y protección de seguridad, y de respuesta y actuación en su caso, destinada a realizar las previsiones oportunas sobre posibles riesgos y amenazas y la forma de atajarlos, disminuirlos o eliminarlos, mediante la programación detallada del conjunto de acciones a realizar y de los medios disponibles para alcanzar el objetivo de seguridad fijado.
2. Los planes de seguridad aplicables al ámbito de la seguridad privada, podrán ser de tres clases:
a) Los derivados del sistema de planificación de seguridad para la protección de las infraestructuras críticas, especialmente los de protección específica y los de seguridad del operador, que se regirán por la legislación de protección de infraestructuras críticas.
b) Los de autoprotección, de riesgos laborales y sobre otros riesgos específicos, que se regirán por la legislación sectorial aplicable en cada caso.
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Sáb 23 Ene 2016, 15:18
Seguimos:

Artículo 292. Procedimientos de seguridad.
1. Los procedimientos de seguridad constituyen una modalidad de medida de seguridad organizativa consistente en el establecimiento del método o trámite necesarios que es preciso ejecutar o seguir para la realización de una actividad, actuación o acción de forma segura.
2. Los procedimientos de seguridad pueden ser de muy variada índole, pudiendo tener entidad por sí mismos, o encontrarse integrados en planes de seguridad, tales como los consistentes en protocolos de actuación, trámites de comunicación, cadena de mando, jerarquización de responsabilidades, reparto de tareas, aplicación de rutinas, establecimiento de códigos, u otros de similar naturaleza, o formar parte de sistemas físicos, electrónicos o informáticos de seguridad, como pueden ser el bloqueo por clave incorrecta, la desconexión o activación por acaecimiento de circunstancias, u otros de similar naturaleza.
3. Cuando este tipo de medida de seguridad organizativa se imponga de forma obligatoria por la autoridad competente, se deberá especificar el procedimiento de seguridad que resulta en concreto aplicable.

Artículo 293. Medidas humanas.
1. Las medidas de seguridad humanas se contraen a la realización, en general, de los distintos servicios de seguridad prestados por personal de seguridad privada, y particularmente a los servicios de vigilancia y protección de personas y bienes.
2. Los servicios de centros de control de seguridad, en sus distintas modalidades, así como, en su caso, los de control de acceso de seguridad, son una variante combinada de servicios de seguridad humana y servicios o medidas de videovigilancia o de seguridad electrónica de alarmas y, en su caso, de seguridad informática.

Artículo 294. Catálogo de sujetos obligados.
1. Por ser necesario para su autorización y desarrollo de sus respectivas actividades de seguridad privada, resultan sujetos obligados al cumplimiento de medidas de seguridad, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, y sus respectivas delegaciones y sucursales, así como las centrales receptoras de alarma de uso propio, los centros de control de seguridad o de videovigilancia y las empresas de seguridad informática.
2. Con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, también resultan sujetos obligados a la adopción de medidas de seguridad, las empresas, entidades, establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, y los eventos.
3. Por la potencial repercusión que el desarrollo de sus actividades pueda tener para la seguridad del conjunto de la ciudadanía, igualmente resultan sujetos obligados a la adopción de medidas de seguridad, las infraestructuras críticas, de conformidad con la legislación sobre protección de dichas infraestructuras.
4. Además de los sujetos obligados relacionados en los apartados anteriores, la autoridad gubernativa competente, podrá ordenar la adopción de medidas de seguridad a otros sujetos, públicos o privados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
5. Las medidas de seguridad obligatorias señaladas en cada caso, resultarán compatibles y acumulativas para el supuesto de que un mismo sujeto pueda ser encuadrable en varias categorías del catálogo de sujetos obligados, sin que ello implique la necesidad de proceder a la duplicación de cada medida de seguridad asignada.

Artículo 295. Metodología aplicable.
1. La máxima o principio general sobre el que se asienta la cultura de seguridad y la consiguiente implantación de medidas de seguridad, implica la aceptación de que para proteger no basta con cumplir, sino que resulta necesario trabajar en la prevención, a través de la previsión, abarcando más allá del debido cumplimiento de la normativa, que únicamente representa la base sobre la que asentar el verdadero sistema de seguridad.
2. Para la determinación del tipo de medidas de seguridad que resulten obligatorias de cumplir, o cuya adopción se pueda imponer por la autoridad competente, así como, en su caso, para la concesión de exenciones y dispensas de medidas de seguridad obligatorias, se atenderá a la estimación del riesgo en función de la concurrencia, o no, y de la mayor o menor intensidad o entidad en la se presenten los diferentes criterios aplicativos de valoración contemplados en el apartado siguiente de este reglamento.
3. Con independencia de otros que, en cada caso, puedan ser apreciados, resultan criterios aceptables de valoración del riesgo, los siguientes:
a) La generación de riesgos directos para terceros o cuando éstos sean especialmente vulnerables.
b) La naturaleza o importancia de la actividad que se desarrolle.
c) La localización de los establecimientos o instalaciones.
d) La concentración de personas.
e) El volumen de los fondos o valores que se manejen.
f) El valor, peligrosidad o importancia de los bienes.
g) La relevancia o trascendencia de las personas o acontecimiento.

Artículo 296. Medidas de seguridad en empresas de seguridad.
1. La apertura y funcionamiento de las empresas de seguridad y sus delegaciones estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.
2. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada vinculadas a la operativa de seguridad, estarán obligadas a adoptar las medidas de seguridad que se establecen en este reglamento.
3. Las empresas de seguridad y sus delegaciones, a fin de asegurar el normal desarrollo de sus actividades y proteger los activos y la información de que disponen, adoptarán y mantendrán las medidas de seguridad que se contemplan en el Anexo IV.

Artículo 297. Medidas de seguridad en despachos de detectives.
Ya está puesto en otro post

Artículo 298. Medidas de seguridad en centrales de uso propio, centros de seguridad, y empresas de
seguridad informática.
1. Las centrales receptoras de alarmas de uso propio, así como los centros de control de seguridad o
videovigilancia, quedarán sujetos, en cuanto a su puesta en funcionamiento, al cumplimiento de las medidas de seguridad que se establecen en el Anexo IV.
2. La inscripción en el correspondiente registro y la prestación de servicios por parte de empresas de seguridad informática, quedara sujeta al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el Anexo IV.

Artículo 299. Medidas de seguridad en entidades, establecimientos y eventos.
1. La apertura o funcionamiento de entidades, empresas, establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios señalados en el Anexo IV, estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.
2. La celebración de eventos o acontecimientos comprendidos en el Anexo IV, estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.

Artículo 300. Medidas de seguridad en infraestructuras críticas.
1. Las entidades o empresas responsables de infraestructuras críticas, de conformidad con lo establecido en el sistema de protección de dichas infraestructuras críticas, deberán adoptar, como medida organizativa básica, la creación de un departamento de seguridad, cuyo director de seguridad titular, en su condición de responsable de coordinación y enlace con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, garantizará la gestión integral de la función estratégica de seguridad frente a todo tipo de riesgos deliberados, accidentales o derivados de la naturaleza. La Administración facilitará a dicho director de seguridad responsable la información necesaria para implementar los
planes de seguridad y protección.
2. Las entidades o empresas responsables de infraestructuras críticas, a través de sus respectivos departamentos de seguridad, deberán confeccionar un plan de seguridad que incluya las medidas de seguridad adoptadas para la seguridad y protección general de las actividades de la empresa o entidad, y que deberá ser presentado a la autoridad de control competente, para su integración en los planes de seguridad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Cuando los planes de seguridad se refieran a la protección de infraestructuras críticas, será preceptiva su presentación y aprobación por el órgano competente del Ministerio del Interior.
4. Las medidas de seguridad de todo orden en los operadores críticos y en sus instalaciones críticas, se ajustaran a lo establecido en los Planes de Seguridad del Operador y en los Planes de Protección Específica aprobados por el órgano correspondiente del Ministerio del Interior.
5. Del cumplimiento obligatorio de las medidas de seguridad contenidas en los planes de seguridad referidos en los apartados anteriores, responderá, además de la entidad titular de la infraestructura critica, el director de seguridad titular del departamento de seguridad de la misma.

El Anexo IV detalla en unos cuadros las medidas específicas tal y como he puesto en el de despachos de detectives
Jaime Juramentado
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Sáb 23 Ene 2016, 15:20
Artículo 104. Personal integrante.
1. El detective titular o detectives titulares de los despachos podrán contar, para la prestación de los servicios de investigación privada, con otros detectives privados, debidamente habilitados, quienes quedarán adscritos a los despachos en calidad de detectives asociados o dependientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el titular o titulares de los despachos de detectives constituidos legalmente, así como, en su caso, los detectives asociados o dependientes, deberán tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional o nacionales de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de dicha
actividad a los nacionales de la otra.
3. Los despachos podrán disponer de cuanto personal administrativo, subalterno o de otra índole sea necesario, al objeto de garantizar, en todo momento, el buen funcionamiento de los mismos y poder prestar los servicios de investigación privada convenientemente a los usuarios clientes que los contraten, sin que dicho personal pueda realizar servicio o función alguna de investigación privada propia de los despachos y de los detectives privados.

Artículo 114. Imagen corporativa y publicidad.
1. El número de inscripción en el registro que le corresponda a cada despacho de detectives, su denominación o razón social, y, en su caso, el nombre comercial o la marca empresarial utilizada por los mismos, deberán figurar siempre en los contratos, Libros-Registro, informes de investigación y demás documentos que utilice, así como en la publicidad que desarrolle.
2. Ningún despacho de detectives podrá realizar publicidad relativa al desarrollo de la actividad de investigación privada, sin hallarse previamente inscrito en el registro correspondiente, nacional o autonómico y, en su caso, sin haber entrado en funcionamiento.
3. La publicidad que se realice, al igual que cualesquiera otros signos distintivos utilizados por los despachos de detectives en el local o locales donde se desarrolle la actividad de investigación privada, no podrán inducir a confusión con los utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Fuerzas Armadas, u otros organismos de las Administraciones Públicas.
4. En su funcionamiento, los despachos de detectives quedarán obligados a utilizar el término “investigación privada”, y no podrán usar siglas, sellos, marcas, emblemas u otros distintivos que puedan confundirse con los utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Fuerzas Armadas u otros organismos de las
administraciones públicas, o inducir a error a quienes les sean exhibidos haciéndoles suponer tal carácter, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales o de otra índole que se pudieran derivar de ello.
5. Serán de aplicación en todo lo no previsto por este reglamento y sus normas de concreción respecto de las actividades publicitarias y las relativas a la imagen corporativa de los despachos de detectives, las disposiciones contenidas en la legislación sobre publicidad y competencia.
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Sáb 23 Ene 2016, 15:22
Artículo 93. Armas de fuego.
1. Las empresas de seguridad privada autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 55.1, párrafos a), b), c), d) y e), podrán poseer las armas de fuego necesarias al objeto de prestar los servicios en los que se permita su uso, con los requisitos y condiciones que se establecen al respecto tanto en el presente reglamento como en la reglamentación sobre armas.
2. Las armas de fuego que ha de portar y utilizar en el ejercicio de sus funciones el personal de seguridad privada integrado en dichas empresas, siempre que posea la pertinente licencia de armas, se adquirirán por las mismas y serán de su propiedad, previa obtención de la correspondiente autorización otorgada por la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo a la reglamentación sobre armas, las empresas de seguridad privada habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil, las guías de pertenencia de dichas armas.
4. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad privada habrán de disponer de armas en número equivalente al diez por ciento del de su personal de seguridad privada en posesión de la pertinente licencia para portar armas de fuego, al objeto de que se puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro.
La Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, al cuerpo policial de la correspondiente comunidad autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales.
5. El personal de seguridad privada en posesión de la pertinente licencia para portar armas de fuego, realizará los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad privada, bajo la supervisión e instrucciones del Cuerpo de la Guardia Civil.
6. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en la reglamentación sobre armas, tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad privada, el personal de seguridad privada habrá de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección de un instructor de tiro, de competencia acreditada, conforme a lo dispuesto en el Título IV del Anexo II.
7. Las empresas de seguridad privada serán responsables de la custodia de las armas de fuego en los armeros, así como de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las mismas, debiendo dar cuenta inmediata, con independencia de la posible denuncia, a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, del uso indebido, extravío, robo o sustracción de las armas o de su documentación, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas.

Artículo 94. Armas de guerra.
1. Las empresas de seguridad privada, de ámbito nacional, autorizadas para desarrollar la actividad a que se refiere el artículo 55.1.a), podrán prestar servicios con armas de guerra en los supuestos contemplados en este reglamento, a través de vigilantes de seguridad debidamente adiestrados en el manejo de tales armas, conforme a las características, condiciones y requisitos que se determinan por norma de concreción reglamentaria.
2. Tanto en las sedes de las empresas de seguridad privada como en sus delegaciones, las armas de guerra y la munición destinada a alimentarlas deberán ser custodiadas en cajas fuertes o armeros independientes, distintos del resto de los que pudiera poseerse para el almacenamiento de otro tipo de armas de fuego y cartuchería metálica.

Artículo 95. Medios de defensa.
1. Los vigilantes de seguridad y los guardas rurales, y sus respectivas especialidades, cuando ejerzan sus funciones durante la prestación de servicios de seguridad privada relacionados con las actividades a que se refiere el artículo 55.1, párrafos a), c), d) y e), salvo que se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, obras de arte, objetos valiosos o peligrosos o explosivos, o de la recepción de las señales de alarmas en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, deberán portar consigo la defensa y los grilletes reglamentarios.
2. Las empresas de seguridad privada deberán proporcionar a dicho personal tales medios, los cuales constituirán atributos propios del cargo y formarán parte de la uniformidad para la prestación de los respectivos servicios.
3. Podrá autorizarse la sustitución o complemento de dicha defensa o grilletes por otros medios similares, así como la utilización de otros elementos defensivos en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten, en su caso, a lo prevenido en la reglamentación sobre armas.

Artículo 96. Equipos caninos y equinos.
1. Las empresas autorizadas para el desarrollo de la actividad a que se refiere el artículo 55.1.a), que cuenten con el apoyo de perros o caballos para la prestación de servicios de seguridad, habrán de cumplir la regulación sanitaria o de otra índole que les sea de aplicación.
2. En estos casos, se habrán de constituir equipos persona-animal, de forma que se eviten los riesgos que los animales puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio.
3. Las empresas de seguridad privada deberán presentar la respectiva certificación que acredite la aptitud del animal para la prestación del servicio de que se trate.

Artículo 97. Uniformes.
1. Cada empresa, o grupo de empresas de seguridad privada, dispondrá, para la prestación de los servicios relativos a las actividades recogidas en el artículo 5.1, párrafos a), c), d) y e), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y para los servicios de respuesta ante alarmas del párrafo g), del mismo artículo 5.1, de uno o varios uniformes ordinarios, u otros adicionales para su empleo en servicios generales o específicos, previamente autorizados por la Dirección General de la Policía o, en su caso, por la autoridad autonómica competente.
2. Los uniformes de los vigilantes de seguridad, guardas rurales, y sus respectivas especialidades, se compondrán con las prendas establecidas en los Títulos I y II del Anexo II, y se atendrán a las siguientes particularidades:
a) Su composición, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal.
En el caso de guardas rurales contratados por personas físicas o jurídicas, la combinación de las prendas será determinada por éstas, o por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia.
b) Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad privada.
En el caso de guardas rurales encuadrados en empresas de seguridad, el uniforme llevará, en todas las prendas exteriores, parte alta superior derecha correspondiente al pecho, el escudo-emblema o
anagrama específico de la empresa de seguridad.
c) En aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrán usarse prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.
d) Estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.
e) No podrán asemejarse o inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los de las Fuerzas Armadas.
3. Las empresas de seguridad privada deberán poner a disposición de los vigilantes de seguridad y, en su caso, de los guardas rurales, y sus especialidades, para la prestación de los correspondientes servicios, los respectivos uniformes, cuyo uso quedará excluido para el resto del personal de la empresa de seguridad privada, así como para cualquier otro perteneciente a otras empresas no autorizadas como empresas de seguridad privada.
4. Las empresas exigirán al personal de seguridad privada que, en el desempeño de las funciones relacionadas con los servicios que presten, vistan los uniformes autorizados, salvo lo dispuesto en el artículo 165.
Jaime Juramentado
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Dom 24 Ene 2016, 07:16
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Artículo 99. Prestación de servicios en sectores estratégicos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, las empresas de seguridad privada que pretendan prestar servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, deberán contar, con carácter previo a su prestación, con la correspondiente certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación.
2. La acreditación del referido requisito de certificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Título I del Anexo III de este reglamento, por el que se establecen los requisitos de la entidad de certificación, del personal encargado de los procesos de auditoría y del proceso de evaluación.
3. Para que un certificado se considere válido, la entidad certificadora deberá acreditar previamente, ante la autoridad competente, el cumplimiento de dichos requisitos especificados en el anexo referido en el apartado anterior.

Artículo 130. Tarjeta de identidad profesional.
1. Para el ejercicio de las respectivas funciones de seguridad privada, el personal de seguridad privada habrá de obtener, previamente, la correspondiente habilitación profesional del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
2. La habilitación profesional se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional (en adelante TIP), cuyas características se determinan en el Título II del Anexo VI.
3. A quienes soliciten la habilitación profesional, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la TIP, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.
4. Para la expedición y renovación de la TIP, además de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se verificarán los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, en las bases de datos correspondientes. Estas mismas actuaciones se realizarán en los procedimientos de extinción y suspensión de la habilitación, y en los casos de retirada de la TIP por cualquier causa.
5. La TIP, que será personal e intransferible, constituirá el documento público para acreditar la identidad profesional del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de sus funciones lo requiera, y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad o sus agentes.
6. La TIP tendrá un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición, debiendo ser solicitada la renovación de la misma en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su caducidad.
En los supuestos de pérdida, sustracción o deterioro de la TIP de modo que sea difícil la identificación de su titular, deberá solicitarse de inmediato, en el plazo máximo de cinco días, la obtención del correspondiente duplicado.
7. El personal de seguridad privada, para la prestación de los servicios de seguridad privada y durante la realización de los mismos, deberá portar su TIP vigente, sin que pueda ejercer función de seguridad alguna cuando la misma le haya sido retirada o se encuentre caducada, o en los supuestos de pérdida, sustracción o deterioro, salvo que se haya solicitado su renovación o duplicado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 131. Cartilla profesional y cartilla de tiro.
1. Los vigilantes de seguridad y los guardas rurales, en sus distintas especialidades, y los escoltas privados, habrán de disponer, además de la TIP, de una cartilla profesional y, en su caso, de una cartilla de tiro, con las características, modelo y anotaciones que se determinan en los Títulos V y VI del Anexo VI.
2. La obligación de disponer de cartilla de tiro estará únicamente referida a los vigilantes, guardas y escoltas que posean licencia de armas y estén en disposición de prestar servicio de vigilancia o de protección armada.
3. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes, guardas y escoltas que estén integrados en empresas de seguridad privada, deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios. Cuando finalice la relación laboral, la empresa de seguridad entregará las cartillas a su titular, permaneciendo éstas bajo su custodia hasta el momento de su entrega a la nueva empresa que le contrate. En el supuesto de guardas rurales y sus especialidades, no integrados en empresas de seguridad, las referidas cartillas
permanecerán en su poder durante la relación contractual con las personas físicas o jurídicas contratantes.
4. En la cartilla profesional se anotarán, respecto de su titular, las altas y bajas laborales producidas en las empresas de seguridad, los cursos de formación permanente, específica y especial realizados y los reconocimientos honoríficos otorgados por las respectivas autoridades.
5. En el caso de prestar servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad, las cartillas deberán ser cumplimentadas en los apartados de altas y bajas y sellada por todas ellas, y permanecerá en custodia en la empresa cuyo contrato sea de mayor jornada o, en su caso, en la que tenga mayor antigüedad.
6. En la cartilla de tiro se anotarán las distintas referencias a la práctica de los ejercicios de tiro por parte de su titular. Esta cartilla se entregará a su titular, con la licencia de armas, y le será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 161. Funciones complementarias y funciones compatibles.
1. A las facultades atribuidas al personal de seguridad privada como funciones propias, podrá añadirse la realización de funciones que resulten complementarias o que sean compatibles, que no se considerarán excluidas de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento al respecto.
2. Las funciones complementarias serán todas aquellas en las que el ámbito funcional se extienda a la realización de tareas inherentes o derivadas de las propias, o se encuentren directamente relacionadas con aquéllas, o resulten imprescindibles para su efectividad, y que perfeccionan a las funciones propias, así como las relacionadas con los servicios complementarios contemplados en el artículo 209.
En la interpretación aplicativa de qué funciones se entenderán incluidas dentro de las inespecíficas, por su propia naturaleza, de complementarias, se aplicará un criterio amplio favorecedor de la contratación, empleo o mantenimiento en el puesto de trabajo, incluyendo, en su ámbito, todo aquello que no dificulte, no impida, no sea contrario o no interfiera negativamente con el correcto desempeño de las funciones profesionales de seguridad en el desarrollo del servicio de seguridad prestado.
3. Las funciones compatibles serán aquellas que resulten aptas para concurrir con las funciones propias
encomendadas al personal de seguridad privada, y que se corresponderán con las funciones específicas de los servicios compatibles contemplados en el artículo 329.
4. Este tipo de funciones podrán realizarse por personal de seguridad privada, siempre con carácter accesorio de las funciones propias de seguridad privada que se realicen, y sin que, en ningún caso, constituyan el objeto principal del servicio que se preste.
5. Las funciones complementarias y las compatibles, en cuanto impliquen, aunque sea de forma impropia, la
asunción o realización de algún tipo de servicio o de funciones de seguridad privada, quedarán incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada.

Artículo 162. Uniformidad de servicio.
1. La uniformidad del personal de seguridad privada uniformado estará compuesta por el uniforme, el distintivo y los medios de defensa.
2. De conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, únicamente son profesiones de seguridad privada uniformadas, las de vigilante de seguridad y su especialidad de vigilante de explosivos, y las de guarda rural y sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo.
3. No podrá usarse otra uniformidad que no sea la reglamentaria, ni vestir el uniforme ni hacer uso de los
distintivos y medios de defensa fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá utilizarse la uniformidad fuera de los lugares de
prestación del servicio, en los siguientes supuestos:
a) En el desarrollo de los servicios comprendidos en el artículo 41.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) En aquellos otros supuestos en que ello resulte necesario para el normal desarrollo de la prestación del
servicio.
c) Los desplazamientos del personal uniformado a dependencias policiales por razón del servicio.
d) Los motivados por necesidades personales en las cercanías del lugar de servicio.
e) Los desplazamientos realizados para ir o regresar al lugar de trabajo.
f) Los motivados por cualquier causa de fuerza mayor.

Artículo 163. Distintivos.
Ya está trasncrito

Artículo 164. Medios de defensa.
1. Los medios de defensa del personal de seguridad privada uniformado estarán constituidos por la defensa
reglamentaria, que será de color negro, de goma semirrígida y de cincuenta centímetros de longitud, y por los grilletes de seguridad, que serán de tipo manilla.
2. Podrá autorizarse la sustitución o complemento de los medios de defensa, por otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo previsto en la normativa de armas.
3. En la prestación de los distintos servicios de seguridad podrá hacerse uso de chalecos antibalas, debidamente homologados, siendo obligatorio en aquellos que se presten con armas de fuego.
4. El personal de seguridad privada uniformado, cuando se encuentre de servicio, portará la defensa y los grilletes reglamentarios, o los elementos defensivos que los sustituyan o complementen.
5. En razón del tipo de servicio a prestar, la autoridad competente podrá eximir, previa solicitud de la empresa de seguridad, del uso de los medios de defensa reglamentarios.

Artículo 166. Licencia de armas.
1. El personal de seguridad privada que puede prestar servicios con armas son los vigilantes de seguridad, y su especialidad de explosivos, los escoltas privados y los guardar rurales y sus especialidades.
2. Para poder prestar servicios con armas, el personal de seguridad referido en el apartado anterior, habrán de obtener licencia de armas tipo C, u otras que resulten necesarias, en la forma prevenida en el Título IV del Anexo II.
3. La licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos
determinados en el presente reglamento; carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando
servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en este reglamento; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.
4. El personal de seguridad privada que preste o pueda prestar servicio con armas, deberán superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, y cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con
armas, debiendo hacer entrega de la licencia, para su anulación, a la correspondiente Intervención de Armas.

Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad y de explosivos, en los servicios que hayan de prestarse con armas de fuego, será el revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes de seguridad y de explosivos utilizarán la
escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
3. En los supuestos previstos reglamentariamente, los vigilantes de seguridad podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, condiciones, y los requisitos determinados en norma de concreción reglamentaria.
4. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9mm Parabellum, o el revólver del calibre .38 Special de dos pulgadas.
5. El arma reglamentaria de los guardas rurales será el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35, 7'65, 9 mm. corto, 9 mm. parabellum, ó 9 mm. Largo, para vigilancia y guardería, pudiéndose autorizar el uso del revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
6. Para la prestación de los distintos servicios de seguridad privada, las armas reglamentarias podrán ser
sustituidas o complementadas, previa autorización, por otras armas, especialmente no lesivas.

Artículo 171. Servicios esenciales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, cuando el personal de
seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que disponga la autoridad competente en cuanto al establecimiento de sus servicios mínimos.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, podrán decretarse servicios mínimos, en el ámbito de la
seguridad privada, en los siguientes supuestos:
a) Los relativos a la prestación de servicios de seguridad privada de vigilancia y protección:
1.º En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles y en otras
infraestructuras críticas.
2.º En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
3.º En fábricas de armas de fuego, de explosivos y en sus almacenamientos.
4.º En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
5.º En transportes públicos y en puertos, aeropuertos y ferrocarriles.
6.º En centros de telecomunicaciones.
7.º En centros y sedes de medios de comunicación social.
8.º En hospitales, juzgados y tribunales.
9.º En entidades financieras, de ahorro y de crédito.
10.º En dependencias de las administraciones públicas que, por la relevancia del servicio, por la afección de éste a los derechos y libertades de los ciudadanos o por el potencial riesgo que comporta su actividad, disponen, de forma permanente o habitual, de un servicio de seguridad prestado, principal o exclusivamente, por empresas de seguridad.
11.º En todos aquellos establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
b) En actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes, obras de arte y
demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución de los mismos.
c) En los servicios de acompañamiento, defensa y protección personal a autoridades, cargos públicos y
otras personas de especial relevancia.
d) En los servicios que se presten en centrales receptoras de alarma, al objeto de garantizar la efectividad
de los servicios descritos en este artículo.

Artículo 182. Servicios con armas de fuego.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se prestarán
obligatoriamente con armas de fuego los siguientes servicios de seguridad privada:
a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de
dinero, valores, obras de arte, joyas y demás objetos valiosos.
b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y
explosivos, y sustancias peligrosas.
c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera
española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o
para ambos.
d) Los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de
extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas
las infraestructuras críticas, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
1ª. En los centros penitenciarios, cuando así se considere por el Ministerio del Interior o, en su caso, por la autoridad autonómica competente en materia penitenciaria, atendiendo a razones de conveniencia o necesidad de apoyo al servicio de seguridad pública prestado por el cuerpo de seguridad competente.
2ª. En los centros de internamiento de extranjeros, cuando así se considere por el Ministerio del Interior, atendiendo a razones de conveniencia o necesidad de apoyo del servicio de seguridad pública prestado por el Cuerpo Nacional de Policía.
3ª. En los establecimientos militares, cuando así se considere por el Ministerio de Defensa, siempre que se trate de centros, acuartelamientos o de dependencias en las que se desarrollen actividades propiamente militares, o en las que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal, y especialmente cuando se trate de instalaciones en las que se alberguen depósitos de armas de fuego, armas de guerra o de municiones o explosivos.
4ª. En las infraestructuras críticas, cuando así se contemple en los respectivos planes de seguridad del operador, planes de protección específica o planes de apoyo operativo de sus instalaciones, así como en industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
5ª. En los edificios o instalaciones de organismos públicos diferentes a los contemplados en los párrafos anteriores, cuando así se aprecie por las personas responsables de la seguridad y protección de los mismos, o cuando se contemple dicha medida en los planes de seguridad del edificio o instalación del respectivo organismo público.
2. Se prestarán, facultativamente, con o sin armas de fuego, sin necesidad de autorización previa, los siguientes servicios de seguridad privada:
a) Los servicios referidos en el párrafo d) del apartado anterior, cuando no se de alguna de las circunstancias en el mismo contempladas.
b) Los de vigilancia y protección armada que se pretendan adoptar en sustitución, temporal o definitiva, de
una medida de seguridad obligatoria, siempre que tal sustitución haya sido aceptada por la autoridad
competente, previa comunicación de la misma.
c) Los de vigilancia y protección armada, en domicilios privados o lugares de trabajo, que se adopten como
complemento, refuerzo o extensión de la autorización preceptiva de servicios de protección personal,
previa comunicación y aceptación de tal circunstancia a la autoridad competente.
3. Además de los servicios con armas de fuego referidos en los apartados anteriores, para supuestos no
contemplados en los mismos, y atendiendo a circunstancias tales como localización, valor de los objetos a
proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que se soliciten por sujetos obligados al cumplimiento de medidas de seguridad, como complemento,
refuerzo o extensión de las mismas.
b) Cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal de seguridad privada que los presta,
atendiendo a la naturaleza del servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en
aquélla, especialmente en los servicios de verificación personal de alarmas.
c) Otros supuestos no específicamente contemplados, en los que también puedan resultar apreciables
circunstancias de riesgo similares a las establecidas en este apartado, entre los que se incluirán los
siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles:
1º. Dependencias de entidades financieras o de crédito.
2º. Centros de producción, transformación y distribución de energía.
3º. Centros y sedes de repetidores de comunicación.
4º. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
5º. Urbanizaciones aisladas.
6º. Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
7º. Museos, salas de exposiciones o similares.
8º. Los lugares de caja, o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales, casinos
de juego u otros de análoga naturaleza.
9º. Fincas rústicas o zonas de caza o de acuicultura.
4. Cuando las empresas, organismos, particulares o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles
entendiesen que, en supuestos no incluidos en el apartado anterior, el servicio de seguridad de vigilancia y
protección debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan de localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo o peligrosidad, nocturnidad u otras de análoga significación, solicitarán la correspondiente autorización del servicio a la autoridad competente.
5. En los contratos de seguridad privada y, en su caso, en las correspondientes autorizaciones de servicios con armas de fuego, deberá expresarse el número concreto de personal de seguridad privada que vaya a prestar cada tipo de servicio y el número y tipo de armas empleadas en cada uno de dichos servicios armados de seguridad privada.
6. Tendrá carácter restrictivo la prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego en eventos masivos, entendiendo por tales, a los efectos de este reglamento, todo aquel acto temporal de tipo artístico, recreativo, cultural, político, social, deportivo o de cualquier otra índole, que reúna o concentre a una amplia cantidad de personas en espacios físicos abiertos, cerrados o mixtos, tanto públicos como privados, y que por sus características de ubicación, estructurales u organizativas, hagan suponer un escenario de riesgo o amenaza para las personas o los bienes, de manera que obliguen a la adopción de medidas preventivas de control de uso de tales espacios y de las conductas humanas, incluyendo la presencia de los servicios sanitarios, ya sea tanto en el interior como en el perímetro inmediato de las instalaciones.

Artículo 183. Prestación de servicios armados.
1. Con carácter general, a la tenencia y uso de armas por parte del personal de seguridad privada, le resultará de aplicación lo dispuesto a este respecto en la reglamentación sobre armas, con las especificaciones contenidas en este reglamento y demás normativa de seguridad privada.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el personal de seguridad privada que preste servicio con armas, sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario.
3. No se podrán portar las armas de fuego fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio de que se trate, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los ubicados en la sede principal de la empresa de seguridad privada o, en su caso, en los de las delegaciones de éstas.
4. No obstante, podrá portarse el arma de fuego fuera de los lugares de servicio, en los siguientes supuestos:
a) En los traslados de armas en los que resulte imprescindible el desplazamiento por vía pública con armas
de fuego, desde los respectivos armeros, debidamente autorizados, hasta el lugar de prestación de los
mismos.
b) En los desplazamientos a dependencias policiales motivados por razones derivadas de la prestación del
servicio o relacionadas con el mismo.
c) En los supuestos de actuación ante un hecho delictivo o por razones humanitarias.
d) Con ocasión de realizar los ejercicios de tiro.
4. Las armas reglamentarias del personal de seguridad privada en los servicios que hayan de prestarse con
armas de fuego, serán las determinadas en el artículo siguiente (184), en función de los distintos grupos
profesionales que lo integran y de los tipos y lugares de prestación de aquéllos.

Artículo 184. Armas de fuego de servicio.
1. De conformidad con el artículo 40.4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, las armas de fuego reglamentarias para prestar cada tipo de servicio de seguridad privada, serán:
a) Para los servicios de vigilancia y protección, a cargo de vigilantes de seguridad, el revólver de calibre .38
Special de cuatro pulgadas.
b) Para los servicios específicos correspondientes a los guardas rurales y sus especialidades, el arma de
fuego larga para vigilancia y guardería determinada con arreglo a lo dispuesto en la normativa de armas.
c) Para los servicios de transportes de seguridad o de protección de dichos transportes, a cargo de
vigilantes de seguridad o, en su caso, de vigilantes de explosivos, el revólver calibre .38 Special de
cuatro pulgadas, pudiendo disponerse de la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12
postas comprendidos en un taco contenedor.
d) Para los servicios de vigilancia y protección de buques que naveguen por aguas conflictivas, los
vigilantes de seguridad que los presten podrán utilizar, además del revólver del calibre .38 Special de
cuatro pulgadas y la escopeta larga del calibre 12/70, las armas de guerra que resulten autorizadas de
conformidad con la correspondiente norma de concreción reglamentaria.
e) Para los servicios de protección personal a cargo de escoltas privados, la pistola semiautomática del
calibre 9mm Parabellum, o el revólver del calibre .38 Especial de dos pulgadas.
2. Para la prestación de los diferentes tipos de servicios de seguridad privada referidos en el apartado anterior, en aquellos servicios que por su naturaleza, riesgos, o amenazas, precisen del uso de otro tipo de arma de fuego, podrá autorizarse el empleo, adicional o en sustitución, de otro tipo de armas de fuego de las específicamente establecidas para cada uno de ellos, siempre que se aprecien motivos especiales que aconsejen su eventual utilización en los mismos.
3. Igualmente, para la prestación de dichos servicios armados, podrá autorizarse la sustitución de las armas de fuego por el empleo de otro tipo de armas no de fuego u otros elementos o medios defensivos, siempre que así se solicite por los interesados y se garantice la debida protección del personal de seguridad privada que los preste.
4. En los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores, la Dirección General de la Policía, previa
solicitud de la empresa de seguridad realizada a través de la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, la autoridad autonómica competente, podrá acceder a lo solicitado, con el objeto de dotar a este tipo de servicios de los niveles adecuados de protección, en relación al riesgo y amenazas que en cada caso concurran.
Para el caso de los servicios prestados por guardas rurales y sus especialidades, dicha competencia
corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 188. Controles de accesos.
1. Los controles de accesos de seguridad consisten en la inspección, fiscalización e intervención, en su caso,
realizada sobre personas, efectos personales, paquetería, mercancías o vehículos, que pretenden entrar,
permanecer o salir del lugar en el que se presta el servicio.
2. En su ejecución material se tendrá en cuenta lo siguiente, en cuanto a obligaciones y facultades de los
vigilantes de seguridad encargados de los mismos:
a) Realizar su actuación siguiendo los principios rectores y de actuación descritos en el artículo 139.
b) Atenerse a las directrices marcadas por el jefe de seguridad, para la prestación del servicio, o, en su
caso, por el director de seguridad de la entidad en la que se presta el mismo. Para ello, deberá existir, en
estos lugares, un protocolo de control de accesos, firmado por alguno de los responsables anteriormente
reseñados. Las posibles limitaciones que contenga dicho protocolo, deben respetar los principios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
c) Conocer y aplicar los procedimientos referidos al acceso de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a los que, en todo caso, habrá de facilitarles su acceso sin dilación y prestarles la oportuna
colaboración.
d) Podrán hacer uso de material técnico y tecnológico de seguridad, que cuente con la debida homologación, a fin de dotar a dichos controles de las necesarias garantías de seguridad, manejando los
equipos de detección en la forma que resulte adecuada a cada tipo de medio de seguridad empleado, sin
interferir en la intimidad de las personas sometidas al control.
e) Podrán solicitar la identificación de las personas que pretendan el acceso, haciendo las anotaciones que
resulten necesarias en relación a nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o
documento equivalente de la persona visitante o identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a
que se dirigen, sin que puedan retener la documentación personal una vez realizado el trámite de
identificación, dotándolas, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del
inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior.
f) Igualmente, y en relación a los vehículos que puedan acceder, u objetos, paquetería o mercancía que se
pretenda introducir, podrán realizar sobre éstos las comprobaciones y anotaciones que resulten
necesarias.
g) También podrán realizarse controles de seguridad en el interior de los inmuebles, establecimientos,
lugares, eventos o propiedades donde se esté prestando el servicio de vigilancia y protección.
h) Podrán denegar el acceso a toda persona particular que se niegue a identificarse o a permitir el control
de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo, o que no cumpla con las condiciones
establecidas en el procedimiento de control de acceso, así como ordenarles el abandono del sitio objeto
de protección.
Estos servicios serán prestados por guardas rurales y sus especialidades cuando se trate de los lugares de
protección a que se refiere el artículo 193.
3. A los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estén o no de servicio, no se les podrá impedir el
acceso, con sus armas reglamentarias, a los lugares o instalaciones protegidas objeto del control, salvo que
legalmente se establezca lo contrario en el supuesto de que se encuentren fuera de servicio, en cuyo caso
deberán ajustarse a lo que la norma legal disponga al efecto.
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Dom 24 Ene 2016, 07:18
Artículo 159. Delegación de funciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.3 y 36.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, la delegación de funciones de jefes de seguridad y de directores de seguridad se ajustará a las siguientes reglas:
a) Habrá de recaer en personas integradas en la empresa o entidad para las que trabajen.
b) Cuando se trate de personas habilitadas como jefe o director de seguridad, éstos podrán asumir,
respectivamente, todas las funciones propias de los mismos.
c) Cuando se trate de personas que no posean habilitación como jefe o director de seguridad, únicamente podrán asumir, respectivamente, todas o algunas de las funciones contempladas en los dos apartados siguientes, y deberán reunir los siguientes requisitos:
1.º Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, u otros equivalentes a efectos
profesionales, o superiores.
2.º Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
3.º No haber sido sancionado por falta grave o muy grave al régimen de seguridad privada durante
el año anterior a la solicitud de delegación.
4.º Haber desempeñado funciones de seguridad pública, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, o de seguridad privada, como personal de seguridad privada, al menos, durante
cinco años efectivos, o haber desempeñado, en los mismos casos, puestos de dirección o de
gestión de seguridad pública o privada, al menos, durante tres años efectivos.
2. Los jefes de seguridad podrán delegar el ejercicio de las siguientes funciones propias de seguridad:
a) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
b) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad.
c) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa.
d) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
e) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
g) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que
pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas.
3. Los directores de seguridad podrán delegar el ejercicio de las siguientes funciones propias de seguridad:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
c) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias
de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
d) La comunicación, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, de las circunstancias o
informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que
tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
e) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
f) Las relativas a la de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada que preste servicios en la entidad.
4. La delegación de funciones se realizará mediante comunicación previa de la empresa de seguridad o de la entidad, suscrita por el jefe de seguridad o director de seguridad que delega, y deberá dirigirse, en el plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzca, a la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, al órgano autonómico competente, que anotará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el titular ante los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.
5. En el supuesto de cese del jefe de seguridad o del director de seguridad que haya efectuado delegación de funciones, éste se comunicará, conforme a lo indicado en el apartado anterior, manteniéndose vigente la delegación de funciones salvo comunicación en contrario por parte de la persona que les sustituya. Igualmente, se comunicará cualquier otra variación que se produzca al respecto.
6. Con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los delegados, la delegación de funciones profesionales por parte de jefes y directores de seguridad, no exime a éstos de sus responsabilidades personales, en el ámbito de la seguridad privada, por los hechos que puedan derivarse en relación con el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 263. Servicios de gestión de alarmas de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.1.g) y 47.1, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, los servicios de gestión de alarmas de seguridad consistirán en alguna de las siguientes modalidades:
a) Recepción, verificación técnica y, en su caso, transmisión de las señales de alarmas, relativas a la
seguridad y protección de personas y bienes, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
b) Monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
2. Los servicios de gestión de alarmas de seguridad, en cualquiera de sus modalidades, deberán ser prestados por operadores de seguridad o por vigilantes de seguridad.

Artículo 264. Servicios de respuesta ante alarmas de seguridad.
1. Las empresas de seguridad explotadoras de centrales receptoras de alarmas podrán contratar,
complementariamente, con los titulares de los bienes protegidos y conectados a la central, cualquiera de los servicios de respuesta ante alarmas de seguridad a que se refiere el apartado siguiente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, los servicios de seguridad de respuesta ante alarmas de seguridad consistirán en alguna de las siguientes modalidades:
a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central receptora de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma técnicamente verificada, para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuantes, o bien la apertura a distancia controlada desde la central receptora de alarmas.
b) El desplazamiento del personal de seguridad privada al lugar de procedencia de la alarma, a fin de verificar personalmente la realidad y origen de la alarma producida, y no confirmada por procedimientos técnicos, e informar del resultado obtenido a la central receptora de alarmas.
c) La facilitación del acceso a los servicios policiales, o de emergencia, cuando las circunstancias lo
requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central receptora de alarmas, o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
3. Los servicios de respuesta ante alarmas de seguridad, en cualquiera de sus modalidades, se prestarán, exclusivamente, por vigilantes de seguridad o, en su caso, guardas rurales, con o sin armas, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
Para los servicios de seguridad a los que se refiere el apartado anterior (2), las empresas de seguridad explotadoras de centrales receptoras de alarmas podrán disponer de vigilantes de seguridad, o, en su caso, guardas rurales, integrados en su plantilla, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar estos servicios con una empresa de seguridad de esta especialidad.
4. Aquellos servicios de verificación personal de alarmas que lleven implícito su inspección interior, deberán ser realizados por, al menos, dos vigilantes de seguridad o, en su caso, dos guardas rurales, uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa de seguridad. El resto se prestará por, al menos, un vigilante de seguridad o, en su caso, un guarda rural, en las mismas condiciones de uniformidad y medios.
5. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves, o por la distancia entre los inmuebles o lugares protegidos, resultare conveniente para la empresa de seguridad y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previo conocimiento de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad, o guardas rurales, en un automóvil de la empresa de seguridad, conectado, permanentemente y de forma eficaz, con la central receptora de alarmas. Esta misma operativa también podrá realizarse en aquellos lugares que cuenten con un servicio permanente de vigilancia y protección.
En estos supuestos, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el personal de seguridad que las porte, y variados periódicamente y cada vez que sean utilizadas, debiendo permanecer custodiadas en una unidad de almacenamiento de seguridad anclada.
6. En aquellos casos en los que el lugar protegido por el sistema de seguridad de alarmas, estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase, en gran medida, la llegada del personal de seguridad privada encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional, la custodia de llaves podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma.
7. En todo caso, el personal de seguridad privada designado para la realización de servicios de respuesta ante alarmas, deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en el mismo sea conocida, de modo inmediato, por la central receptora de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos policiales competentes, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una mayor seguridad de este personal en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.
8. Todos estos servicios estarán obligatoriamente reflejados en los contratos, y aquellos que lleven aparejada la custodia de llaves, bien sea para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la verificación exterior o interior del inmueble, deberán estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios de seguridad.
9. Las empresas y entidades industriales, comerciales o de servicios, tanto privadas como públicas, que estén autorizadas a disponer de central de alarmas de uso propio, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección de bienes.

Artículo 265. Servicios de respuesta con armas.
1. Los servicios de verificación personal de alarmas de seguridad, tanto interior como exterior, por vigilantes de seguridad, o guardas rurales, podrán realizarse portando armas de fuego, cuando su prestación suponga, racionalmente, un riesgo para la vida o la integridad física del personal de seguridad que los presta, o en función de criterios objetivos de nocturnidad, aislamiento o de análoga naturaleza.
Corresponderá al jefe de seguridad de la empresa de seguridad prestadora del servicio, o, en su caso, al director de seguridad de la empresa o entidad protegida, realizar la preceptiva evaluación de riesgos en la que se apoye la solicitud de autorización del servicio armado, al objeto de que, por la autoridad competente, se adopte la decisión para su prestación con o sin armas.
2. Los vehículos de la empresa de seguridad utilizados para la prestación de los servicios de verificación personal con armas, deberán disponer de un armero que cumpla los requisitos establecidos en el Anexo IV, y que se encontrará anclado en el vehículo y dotado, al menos, de un pulsador de alarma, apertura y cierre a distancia desde la empresa de seguridad y de un sistema de localización permanente.
En cualquier caso, y durante el tiempo de prestación del servicio, mientras no se active el servicio de verificación personal con armas, éstas deberán permanecer depositadas en el armero del vehículo.

Artículo 299. Medidas de seguridad en entidades, establecimientos y eventos.
Ya está transcrito

Artículo 311. Detectives privados.
1. Los aspirantes a detective privado, que no dispongan del título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada, habrán de superar el curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 307.1.c).2ª, que se atendrá a la configuración establecida en el Anexo V.:
2. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, los centros universitarios expedirán el título correspondiente del curso de investigación privada reconocido a que se refiere el apartado anterior.
3. Igualmente, y también a efectos de habilitación, a quienes hayan cursado y superado el grado universitario en el ámbito de la investigación privada, a que se refiere artículo 307.1.c).1ª, que acredite la adquisición de las competencias necesarias para el ejercicio profesional de detective privado, se les expedirá el correspondiente título universitario.
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Dom 24 Ene 2016, 07:20
Sobre la formación:

Artículo 306. Concepto, fines y encauzamiento.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por formación en el ámbito de la seguridad privada el conjunto de acciones, desarrolladas mediante un proceso de aprendizaje, eficaz, continuado y adecuadamente planificado, dirigidas a la adquisición de los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que se precisan para poder ejercer convenientemente las competencias profesionales derivadas de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, o de otra índole, ligado al sector, que requiera de las mismas, así como, en su caso, a su mantenimiento y perfeccionamiento.
2. Son fines de la formación en materia de seguridad privada, los siguientes:
a) Facilitar a las empresas de seguridad privada los instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 21.1.d) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) Favorecer las acciones formativas que se impartan a los profesionales del sector, mejorando su
capacitación profesional y desarrollo personal.
c) Contribuir a la mejora de la productividad y competitividad de los prestadores de servicios de seguridad privada, así como a satisfacer sus necesidades empresariales y las del mercado laboral en general.
d) Garantizar a los usuarios de servicios de seguridad privada que el personal integrado o vinculado a los prestadores de los mismos, está en la mejor disposición para prestarlos convenientemente.
e) Mejorar la promoción interna en el empleo, mediante el reconocimiento de la experiencia que se acredite en el desempeño de funciones de seguridad privada, en aplicación de lo establecido en el artículo 26.4 de la citada ley.
3. Las acciones formativas se canalizarán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, a través de los correspondientes cursos de formación en materia de seguridad privada, que serán impartidos y, en su caso, programados, en función del personal de seguridad privada a que vayan dirigidos, por centros universitarios o no universitarios, públicos o privados, siempre que estén autorizados o reconocidos oficialmente y tengan lugar en sus propias instalaciones, excepto cuando se permita la impartición de la formación fuera de las mismas en los supuestos contemplados en este reglamento.
4. Atendiendo a la naturaleza, finalidad y condiciones de las acciones formativas que han de impartirse en materia de seguridad privada, la formación podrá ser previa, permanente y específica, y desarrollarse de forma presencial, a distancia convencional, mediante teleformación o mixta.

Artículo 307. Formación requerida.
1. De acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, la formación requerida para el acceso a las respectivas profesiones del personal de seguridad privada, consistirá:
a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en alguna de las posibilidades siguientes:
1ª. Obtención de la certificación o diploma acreditativo de haber cursado y superado el
correspondiente curso de formación previa, expedida por un centro de formación de personal de
seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior,
o el órgano autonómico competente, sin perjuicio de la realización de la correspondiente prueba
de comprobación de conocimientos y capacidades a que se refiere el artículo 313.
2ª. Obtención del correspondiente certificado de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y
guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
3ª. Obtención del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En estos dos últimos casos no se exigirá, para el acceso a la correspondiente habilitación profesional, el sometimiento y superación de la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 313.
b) Para los jefes y directores de seguridad, en alguna de las siguientes posibilidades:
1ª. Obtención de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad, que acredite la
adquisición de las competencias que se determinen por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte.
2ª. Obtención del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior,
c) Para los detectives privados, en alguna de las siguientes posibilidades:
1ª. Obtención de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada, que acredite la adquisición de las competencias que se determinen por los Ministerios del Interior y
de Educación, Cultura y Deporte.
2ª. Obtención del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior.
2. Los grados universitarios contemplados en los párrafos b).1ª y c).1ª del apartado anterior para jefes y directores de seguridad, y para detectives privados, respectivamente, podrán agruparse en un solo grado oficial, que reúna las enseñanzas de dirección de seguridad y de investigación privada, cuya obtención resulte válida, como formación previa requerida, para la triple habilitación de jefe de seguridad, director de seguridad y detective privado.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, se tendrá en cuenta, en la forma determinada en este reglamento, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible, en todo caso, a efectos de la obtención de la habilitación correspondiente, la superación de la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 313.

Artículo 308. Programas de formación.
1. Conforme se determina en el artículo 12.1.d) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, corresponderá a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior, la aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos de formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social.
2. De conformidad con el artículo 29.7 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el Ministerio del Interior elaborará los programas y demás características de los correspondientes cursos de formación referidos en los apartados 1.a).1ª, 1.b).2ª y 1.c).2ª del artículo anterior (307), con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V.
3. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior (2), la elaboración, aprobación, modificación y cancelación de los programas de formación, corresponderá llevarlas a cabo:
a) A la Dirección General de la Policía, los programas de formación para vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privados.
b) A la Dirección General de la Guardia Civil, los programas para guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos.
4. Los programas de formación, tanto previa como específica y especializada, correspondiente al personal de seguridad privada, incluirán, además de las materias que resulten propias de las capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes, destrezas y funciones de cada profesión de seguridad privada, materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación, y respeto a los derechos humanos.
5. Los contenidos de los programas de los diferentes planes de estudios establecidos para cada profesión de seguridad privada, se impartirán íntegramente y respetando, en todo momento, las cargas lectivas establecidas al efecto, así como los porcentajes fijados, en su caso, para cada modalidad de impartición y materias, y por profesores debidamente acreditados, para el caso de los centros de formación.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de cursos de director de seguridad.
1. Los centros universitarios, públicos o privados, reconocidos oficialmente, que tengan reconocidas titulaciones para la habilitación de director de seguridad, a que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada, deberán adaptar el contenido y duración de los programas de los respectivos cursos a las exigencias establecidas en éste, en el plazo de los dos años siguientes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
2. Las titulaciones obtenidas al término de los cursos de director de seguridad que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de este Real Decreto, y las de aquellas otras expedidas con anterioridad, así como las que se obtengan hasta el año 2017, tendrán validez indefinida a efectos de habilitación para jefe de seguridad y director de seguridad.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de cursos de detective privado.
1. Los Institutos de Criminología u otros centros oficiales adecuados y habilitados, que tengan reconocidas titulaciones para la habilitación de detective privado, a que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada, deberán adaptar el contenido y duración del programa de los referidos cursos, a las exigencias establecidas en éste, en el plazo de los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
2. Los diplomas de detective privado expedidos al término de los cursos que se encontrasen iniciados a la entrada en vigor de este Real Decreto, y los expedidos con anterioridad, así como los que se obtengan hasta el año 2018, tendrán validez indefinida a efectos de habilitación como detective privado.
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Dom 24 Ene 2016, 12:20
Éste os va a gustar, nos ponen uniforme de "gala" Smile

Título I Uniformidad de vigilantes
1. El uniforme ordinario del vigilante de seguridad y del de explosivos, así como, en su caso, el adicional o el de servicio, podrá conformarse con las siguientes prendas:
a) Anorak y pantalón de agua.
b) Jersey.
c) Cazadora.
d) Chaqueta.
e) Corbata.
f) Camisa o polo de manga corta o larga.
g) Pantalón.
h) Chaleco.
i) Calcetines.
j) Medias panty
k) Zapatos ordinarios o técnicos
l) Botas.
m) Cinturón.
n) Falda.
ñ) Chaleco reflectante, cuando las circunstancias lo precisen.
o) Boina o gorra de plato o tipo béisbol.
p) Guantes.
2. Podrán utilizarse como prendas optativas en el uniforme, las siguientes:
a) Forro polar
b) Bufanda tubular.
c) Botas motorista Todo Terreno.
d) Casco motorista Todo Terreno.
e) Pantalón de montar (jinete).
f) Botas de montar (jinete).
g) Casco protector (jinete).
h) Chaleco salvavidas, cuando las circunstancias lo aconsejen.
i) Cualquier otra prenda que resulte necesaria con arreglo a normas sectoriales o legislaciones
especiales
3. Podrán ser utilizadas, con carácter potestativo, en aquellos actos cuya relevancia así lo aconseje, las siguientes prendas.
a) Gorra de plato.
b) Chaqueta de dos cuartos.
c) Camisa blanca de manga larga.
d) Corbata.
e) Pantalón recto.
f) Guantes blancos.
g) Calcetines negros.
h) Zapato de color negro.
4. Las características técnicas de las distintas prendas del uniforme deberán ajustarse a las exigencias de la legislación de prevención de riesgos laborales y, en su caso, a lo que se determine mediante la correspondiente Resolución del Director General de la Policía.

Título II Uniformidad de guardas
1. El uniforme ordinario del guarda rural y de sus especialidades, guarda de caza y guardapesca marítimo, podrá conformarse con las siguientes prendas:
a) Pantalón.
b) Jersey de parches.
c) Camisa de manga larga o corta.
d) Anorak.
e) Botas.
f) Ceñidor.
g) Gorra.
h) Calcetines.
i) Chaleco reflectante, cuando las circunstancias lo precisen.
2. Podrán utilizarse como prendas optativas en el uniforme, las siguientes:
a) Forro polar.
b) Bufanda tubular.
c) Traje de agua.
d) Polo de manga corta.
e) Chaleco multibolsillos.
f) Zapatos de color negro.
g) Botas de agua, tipo pocero.
h) Botas de agua, caña extra alta.
i) Zapato náutico
j) Faja riñonera para motoristas todo terreno.
k) Botas motorista Todo Terreno.
l) Casco motorista Todo Terreno.
m) Pantalón de montar (jinete).
n) Botas de montar (jinete).
ñ) Casco protector (jinete).
o) Chaleco salvavidas, cuando las circunstancias lo aconsejen.
p) Traje de agua de neopreno.
3. Por razones de identidad e históricas se mantiene el uniforme tradicional del Guarda Particular del Campo, para ser utilizado con carácter potestativo en aquellos actos cuya relevancia así lo aconseje.
a) Sombrero de ala ancha.
b) Chaqueta de pana.
c) Camisa blanca manga larga.
d) Corbata.
e) Pantalón recto de pana.
f) Bandolera.
g) Zapato de color negro.
4. Las características técnicas de las distintas prendas del uniforme, incluyendo sus representaciones gráficas, deberán ajustarse a las exigencias de la legislación de prevención de riesgos laborales y, en su caso, a lo que se determine mediante la correspondiente Resolución del Director General de la Guardia Civil.
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Dom 24 Ene 2016, 12:54
Artículo 22. Integración en la seguridad pública.
1. La seguridad privada, bajo la preeminencia de la seguridad pública ejercida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se configura legalmente como un recurso externo de primer orden para el sistema público de seguridad nacional, contribuyendo, con su trabajo profesional, a mejorar la seguridad y la libertad de todos los ciudadanos.
2. Los servicios de la seguridad privada complementan, de forma subordinada, la acción policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su función de garantizar la seguridad ciudadana.
3. Por el principio de complementariedad, todas las actividades, servicios y recursos de la seguridad privada se añaden a la acción de la seguridad pública, integrándose funcionalmente en ella, para perfeccionarla, en el cumplimiento de la misión constitucional que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Española.
4. Por el principio de subordinación, toda la acción de la seguridad privada se sujeta a la orden, mando e instrucciones que pueda dirigirles la seguridad pública, especialmente cuando se trate de órdenes o instrucciones procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con la prestación de servicios de seguridad privada y el ejercicio de funciones de seguridad privada, cuyo cumplimento será obligatorio e inexcusable.
5. El modelo de integración funcional de la seguridad privada en la seguridad pública se basa en la fiabilidad de la seguridad privada y en la complementariedad subordinada de ésta en los ámbitos de protección, prevención e investigación; así como en la corresponsabilidad que asume la seguridad privada en la consecución del objetivo común de seguridad, al objeto de conseguir una actuación operativa más eficaz y eficiente.
6. En aplicación del modelo de integración funcional de la seguridad privada en el sistema público de seguridad nacional, corresponde a las autoridades de seguridad pública competentes en cada caso, como garantes de la seguridad de todos los ciudadanos, trabajar conjuntamente con el sector privado de seguridad en tres líneas básicas de actuación:
a) Procurar la permanente adecuación del marco normativo a las necesidades reales de seguridad en cada momento existentes.
b) Impulsar cuantas iniciativas de colaboración operativa resulten necesarias para la mejora de la
seguridad.
c) Incorporar la participación activa de los servicios y de las capacidades de la seguridad privada en la planificación operativa de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
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Dom 24 Ene 2016, 23:26
Uniformidad de gala ??? ......jajajajja
será para la entrega de condecoraciones porque para otra situación no creo....
la putada es ir cargado con toda la ropa buscando un servicio en el edificio de la celebración , para poder cambiarte .....y estar todo mono y presentable.... y una vez acabado ....otra vez la misma operación..
o con ese uniforme puedo ir por la calle ????'........

....al final no unifican la uniformidad....y no será porque se reclamó veces......uffff
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Dom 24 Ene 2016, 23:49
Querrán hacerlo como los bomberos, en caso de entierros o a sabiendas.......
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Lun 25 Ene 2016, 00:37
Solo una pregunta ¿Como sabeis que este es el borardr del nuevo reglamento si no hay nada escrito en ningun lugar oficial porque lo he buscado y nada he encontrado?, si , en algunos foros he visto textos parecidos pero eso no es suficiente confianza en la realidad de este borrador.

un saludo
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Lun 25 Ene 2016, 09:49
RISKO escribió:Uniformidad de gala ??? ......jajajajja
será para la entrega de condecoraciones porque para otra situación no creo....
la putada es ir cargado con toda la ropa buscando un servicio en el edificio de la celebración ,  para poder cambiarte .....y estar todo mono y presentable.... y una vez acabado ....otra vez la misma operación..
o con ese uniforme puedo ir por la calle ????'........

....al final no unifican la uniformidad....y no será porque se reclamó veces......uffff

Claro que puedes ir uniformado por la calle para ir a éste tipo de eventos, como puedes ir también al tiro o a comisaria por algún motivo de servicio a la USP. Yo mismo fui de uniforme a una jura de bandera civil, pregunté primero a la USP, que me dijo que si podía ir, y a la autoridad militar encargada del evento, que por cierto estaban encantados que lo hiciera, así que como ves, no es algo nuevo, sino que ya se ha hecho y que se puede hacer. Un saludo.
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Lun 25 Ene 2016, 09:56
jonitete escribió:Solo una pregunta ¿Como sabeis que este es el borardr del nuevo reglamento si no hay nada escrito en ningun lugar oficial porque lo he buscado y nada he encontrado?, si , en algunos foros he visto textos parecidos pero eso no es suficiente confianza en la realidad de este borrador.

un saludo
Claro que es el reglamento que el gobierno ha elaborado para nosotros, es el oficial, a mi me lo ha confirmado alguien que lo sabe bien, además, solo hay que ver el número de artículos y su desarrollo para ver que es de verdad. Ahora sólo queda esperar quien nos gobierna para ver si se aprueba tal y como está, o por el contrario, nos convierten en conserjes, éso dependerá del partido que finalmente forme gobierno. Un saludo.
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Lun 25 Ene 2016, 11:15
Creeis que con el corazon en la mano, se cumpliran estas novedades como la de poder trabajar de paisano, que seguro que no gustara a los detectives, que nos cambien la placa que seguro que no gustara a la policia, y que ademas seamos considerados agentes de la autoridad en muchos mas supuestos, solo por trabajar contratados por un ayuntamiento en las ferias de un pueblo etc, creo sinceramente que no se cumpliran todas estas circunstancias, el gremio tiene demasiados enemigos, pero si se aprueba tal como esta ese dia hare una fiesta para celebrarlo jajaja
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Lun 25 Ene 2016, 11:18
Por cierto compañero jaime juramentado , irte a una jura de bandera de uniforme ole tus co....nes, deberiamos ir todos los vigilantes como costumbre y lealtad a nuestra patria y que los grupos subersivos nos vieran como otra fuerza que esta unida a la policia, porque asi deberia ser.

Por cierto en el nuevo reglamento deberian haber incluido la obligatoriedad de pasar por la escuela de policia un mes entero, eso seria lo suyo .
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Mar 26 Ene 2016, 10:27
Cacheos:
Artículo 145. Prevenciones y actuaciones.
1. En el ejercicio de su función de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. En la práctica de dichas actuaciones sobre personas, bienes o vehículos, se seguirán, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Se restringirán a lo estrictamente necesario para asegurar la consecución del fin preventivo y protector perseguido, al objeto de evitar o prevenir riesgos potencialmente graves para las personas o los bienes objeto de protección, debiendo ser realizadas de conformidad a los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
b) La identificación de personas únicamente se realizará con ocasión de controles de acceso de seguridad, cuando así se encuentre previsto en el respectivo protocolo de actuación, o cuando se pretenda la misma con fines a poder sancionar una infracción penal o administrativa, y siempre que la persona que haya podido participar en la comisión de la misma acceda a ello de forma voluntaria. En caso contrario se dará inmediata comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, procediendo, o no, a su detención preventiva, según se trate de infracción penal o administrativa, sin que, en ningún caso, se pueda retener la documentación de la persona objeto de identificación.
c) No se podrá, de propia iniciativa, limitar o restringir la circulación o permanencia de personas en vías o lugares públicos, salvo actuación por orden de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Únicamente se podrá proceder al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva.
En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada. De oponerse ésta, se respetarán, en su eventual ejecución, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
e) Tratarán de resolver, de forma dialogada, las posibles controversias que puedan surgir con los ciudadanos. Cuando no pudieran solucionar pacíficamente un incidente con personas que no quisieran someterse a los controles y verificaciones legalmente realizados, deberán dar aviso, llegado el caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
f) Únicamente podrán hacer uso proporcional de la fuerza en caso de legítima defensa, propia o ajena, o cuando traten de impedir la comisión de una infracción penal o administrativa.
g) Procederán a la detención de las personas que sorprendan en flagrante delito, dando aviso y haciendo entrega inmediata del detenido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, permaneciendo la persona detenida bajo su control y protección. Si, por su estado, el detenido requiriese atención, estarán obligados a avisar al servicio médico correspondiente.
3. Con carácter general, los vigilantes de seguridad deberán impedir la comisión de cualquier hecho delictivo o infracción administrativa que pudiera producirse en el lugar de prestación de sus servicios profesionales, prestando especial atención al porte de armas u objetos prohibidos o peligrosos, así como al consumo ilegal de drogas, en el interior de los establecimientos, lugares y eventos objeto de su vigilancia y protección.
4. Cuando los vigilantes de seguridad observaren la comisión de delitos o infracciones, en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de su protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán comunicarlo, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, poniendo inmediatamente a disposición de los miembros de éstas, a los presuntos autores, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Respecto a la identificación del VS:
Artículo 160. Desarrollo de funciones e identificación.
1. Siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones profesionales, el personal de seguridad privada habrá de portar su TIP y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia, debiendo mostrarlas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuere requerido para ello.
2. Asimismo, deberá identificarse con su TIP cuando, por razones del desarrollo del servicio de seguridad privada, así lo soliciten los ciudadanos afectados.
3. Para su identificación profesional, el personal de seguridad privada no podrá utilizar, a tal efecto, otras tarjetas o placas.
4. La TIP no sustituirá al documento nacional de identidad o, en su caso, al pasaporte o a la tarjeta de identificación de extranjeros, como documento de identificación personal en los supuestos o casos en que el personal de seguridad privada sea requerido por la autoridad o sus agentes.

Capítulo IV Personal acreditado
Artículo 325. Composición y funciones.
1. En el ámbito de seguridad privada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.9 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el personal acreditado se encuentra integrado por los siguientes profesionales:
a) Ingenieros y técnicos de empresas de seguridad registradas para la actividad de instalación y
mantenimiento a que se refiere el artículo 55.1.f).
b) Los operadores de seguridad de empresas de seguridad autorizadas para la actividad de central
receptora de alarmas, a que se refiere el artículo 55.1.g), o centrales de alarma de uso propio.
c) Los profesores de centros de formación del personal de seguridad privada a que se refiere la Sección 4ª del Capítulo III de este Título.

Título II Tarjeta de identidad profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de
Policía
1. La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades, tendrá las siguientes características:
a) Sus dimensiones serán de 85,60 mm. de ancho y 53,98 mm. de alto.
b) Llevará estampados, en el anverso, de forma destacada y preeminente, los literales ”SEGURIDAD PRIVADA” y “TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL”, y en su parte superior, el texto “DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA”, el escudo nacional de España, los textos “GOBIERNO DE ESPAÑA” y “MINISTERIO DEL INTERIOR” y los colores de la bandera nacional española y de la Unión Europea.
2. La Tarjeta de identidad profesional recogerá los siguientes datos de su titular:
a) En el anverso:
1º Fotografía.
2º Fecha límite de validez.
b) En el reverso:
1º Número de tarjeta de identidad profesional: que coincidirá con el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos.
2º Apellidos y nombre.
3º Habilitaciones para las que el documento autoriza a su titular.
4º Número y fecha de cada habilitación.
5º Llevará visible el siguiente texto: “Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, Autoridad o sus Agentes”.
6º Asimismo figurará en la base del reverso la fecha de expedición de la tarjeta y el Equipo de
Expedición.

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Mar 26 Ene 2016, 10:30
Artículo 168. Uso, porte y depósito del arma.
1. El personal de seguridad privada que preste servicios de seguridad privada con armas de fuego, utilizarán éstas solo con ocasión y durante el servicio, portándolas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, propia o de terceros, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 182.6, los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.
Excepcionalmente, previa autorización del jefe de seguridad, los vigilantes podrán portar las armas, fuera de los lugares de trabajo, en los desplazamientos anteriores y posteriores al servicio, en los siguientes supuestos:
a) A la iniciación y terminación del servicio.
b) Con ocasión de suplencias del personal encargado del servicio.
c) Para la realización de los ejercicios obligatorios de tiro.
d) Cuando se trate de realizar servicios cuya duración no exceda de un mes.
e) Mientras se tramita la autorización del armero de servicio.
3. Los escoltas privados podrán, en su caso, portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.
Cuando por razones de trabajo, al finalizar el servicio, los escoltas privados se hallasen en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización del jefe de seguridad de la empresa.
Igualmente, en los servicios de protección personal que impliquen, además de un riesgo especial, la
disponibilidad permanente del escolta privado para la prestación del servicio, en la resolución de autorización de los mismos, podrán establecerse condiciones específicas para el porte y custodia del arma fuera del servicio, bajo la responsabilidad personal del propio escolta privado.
4. Las autorizaciones para poder portar armas de fuego fuera de servicio, se ajustarán al modelo del Título VII del Anexo VI. No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la situación para la que fueron expedidas, y las empresas de seguridad deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones concedidas, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 169. Responsabilidad sobre el depósito y custodia del arma.
1. Con carácter general, las empresas y el personal de seguridad privada serán responsables de la seguridad del depósito y custodia de las armas, y de sus documentaciones, con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas.
2. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas y de las documentaciones de éstas.
3. Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad privada será responsable de la custodia, cuidado y uso correcto de las armas que tuvieran asignadas o que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas.
4. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo, o en el de la empresa de seguridad, será responsable el propio personal de seguridad que preste servicios con armas y el jefe de seguridad de la empresa.
5. Los guardas, cuando no estén encuadrados en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio, el arma quedará bajo su custodia.
6. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero, cuando deban estar depositadas en el mismo, o de la documentación de éstas, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes.

Artículo 170. Ejercicios de tiro.
1. Los vigilantes que presten servicios con armas, deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre y los escoltas privados al trimestre. Aquellos vigilantes o escoltas privados que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, podrán realizar, cuando la empresa lo considere necesario, un ejercicio de tiro al año.
Los guardas no encuadrados en empresas de seguridad, efectuarán un ejercicio de tiro obligatorio de carácter anual.
2. En los diferentes supuestos del apartado anterior, efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio de tiro, con el tipo de arma con la que habitualmente deban desempeñar sus funciones, y no deberán transcurrir, entre dos ejercicios sucesivos, más de dos meses del plazo establecido en cada caso.
3. La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro, podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.
4. Si fuere necesario, para la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad, que no tuviesen asignadas armas para la prestación de sus servicios, éstas se trasladarán, bajo la responsabilidad del jefe de seguridad de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de armas.

Artículo 185. Armeros de servicios.
1. En los lugares en que se preste servicio con armas de fuego de vigilancia y protección, deberán existir armeros de servicio para el depósito y custodia del arma y de su cartuchería metálica, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando la duración del servicio no exceda de tres meses.
b) Cuando se trate de servicios de veinticuatro horas en los que no se produzca depósito alguno del arma por relevo continuado en su prestación.
2. No obstante lo anterior, en tanto no se disponga de la autorización del armero de servicio, así como en aquellos servicios cuya duración sea inferior a tres meses, para el depósito y custodia del arma de fuego, se utilizará el correspondiente armero de la sede o delegación de la empresa de seguridad, para lo cual, se realizará el traslado del arma de fuego tanto al inicio como a la finalización del servicio.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el depósito y la custodia del arma también podrá efectuarse en la caja fuerte que pueda existir en el lugar de prestación del servicio, custodiando el arma y su cartuchería en una caja metálica cerrada con llave. En tal caso, la llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del personal de seguridad privada, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación.
4. Cuando se trate de servicios de ronda o vigilancias discontinuas o de respuesta ante alarmas, el armero podrá instalarse en el vehículo que se utilice para la prestación de dichos servicios.
5. En lo relativo a aprobación, utilización, Libros-Registro y depósito de la llave de los armeros, se estará a lo previsto en el artículo 92.
6. Las medidas de seguridad de los armeros de servicio, cajas fuertes y cajas metálicas, utilizados para el depósito y custodia de las armas de fuego y de su cartuchería, serán las determinadas en el Anexo IV.

Artículo 191. Centros de control de seguridad.
1. Los centros de control de seguridad de vigilancia y protección pueden ser de cuatro tipos:
a) Los centros operativos de videovigilancia, que son las dependencias donde se centralizan las imágenes de los sistemas de videovigilancia, comunes a un edificio, instalación o establecimiento, incluidos polígonos y urbanizaciones y otros lugares de similar naturaleza, en los que dichos centros se ubican.
Cuando así se considere, por razones de eficacia en el servicio de seguridad, y siempre que se
mantengan los contratos previos de los servicios de seguridad privada con las respectivas empresas de seguridad, podrán también derivarse, a dichos centros, las señales o imágenes de los sistemas de
seguridad y vigilancia, de los que pueda disponer cada propietario o arrendatario de viviendas o locales del edificio, establecimiento o instalación al que den servicio éstos.
Igualmente, a estos centros podrán conectarse todos los sistemas de circuito cerrado de televisión
pertenecientes a una misma empresa o entidad, independientemente del lugar donde se encuentren
instalados.
b) Los centros de coordinación operativa, que son aquellos que permiten a las empresas de seguridad la supervisión centralizada de los servicios y sistemas de seguridad contratados de más de un edificio o inmueble protegido, o de uno o varios de sus centros operativos de videovigilancia, con la finalidad de coordinar los servicios de vigilancia, videovigilancia y alarmas que dichas instalaciones tengan contratados.
Esta misma supervisión de sus diferentes centros operativos de videovigilancia, podrá hacerse por las empresas industriales, comerciales o de servicios, bajo la dirección de su departamento de seguridad, sin perjuicio de que les pueda resultar obligatoria la conexión de sus sistemas de seguridad electrónicos a centrales de alarmas propias o de empresas de seguridad.
c) Los centros integrados de seguridad, que son aquellos ubicados en empresas de seguridad, o en sus delegaciones, desde los cuales se dirige y coordina el conjunto de servicios de seguridad prestados por la empresa, y en los que podrán integrarse todos aquellos servicios de seguridad derivados de las actividades de seguridad privada para las que la empresa de seguridad se encuentre autorizada, así como los correspondientes a servicios complementarios y compatibles.
d) Los Puestos Operativos de Seguridad, que son los puestos ubicados en el lugar objeto de protección, donde se centralizan las imágenes de los sistemas de videovigilancia, comunes al edificio, instalación o establecimiento protegido, que sirvan de apoyo a las funciones del personal de seguridad que presta servicios en el mismo.
2. Estos centros de control de seguridad deberán estar atendidos por vigilantes de seguridad, pudiendo estar acompañados por operadores de seguridad, en su caso. Cuando coincida personal de seguridad con personal acreditado, u otro tipo de personal, éste no podrá realizar función alguna de seguridad de las reservadas a aquéllos.
Cuando los centros de control de seguridad se dediquen exclusivamente a la vigilancia y protección de los lugares a que se refiere el artículo 193, serán atendidos por guardas rurales y sus especialidades.
3. Cuando los centros de control de seguridad se encuentren fuera de las dependencias operativas de las empresas de seguridad, los locales donde se ubiquen las instalaciones de estos centros deberán encontrarse cerrados, fuera de la vista del público, y dotados, al menos, de unas mínimas medidas de seguridad, que impidan la entrada o alerten del acceso de personas ajenas al servicio de seguridad, debiendo disponer, en su caso, del correspondiente Libro-Registro.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior, no será preciso cuando se trate de puestos operativos de seguridad.
No obstante, en estos casos se evitará la posibilidad de visionado de imágenes por personas ajenas al personal de seguridad, debiendo estar los monitores bloqueados cuando aquéllos no se encuentren atendiéndolos.
5. La puesta en funcionamiento de estos centros de control de seguridad, así como de los puestos operativos de seguridad, requerirá la correspondiente comunicación previa, a la autoridad de control competente.
6. Estos centros de control de seguridad, así como de los puestos operativos de seguridad, a efectos de la instalación y mantenimiento de sus sistemas y medidas de seguridad, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas, debiendo ser realizados por empresas de seguridad inscritas para dicha actividad en el registro correspondiente.
7. En ningún caso, desde estos centros de control de seguridad se podrá desarrollar la actividad de las centrales receptoras de alarma, salvo que éstas formen parte del propio centro de control de seguridad.

Artículo 197. Servicio de rondas o vigilancia discontinua.
1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 41.1.e), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, estos servicios de vigilancia y protección, que estarán a cargo de vigilantes de seguridad, consistirán en la visita, intermitente y programada, a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección.
Estos servicios podrán ser prestados por guardas rurales y sus especialidades, cuando se trate de los lugares de protección a que se refiere el artículo 193.
2. En su contratación y desarrollo, este tipo de servicios de seguridad se ajustarán a lo siguiente:
a) Podrán ser prestados a uno o varios clientes.
b) El personal de seguridad asignado a los mismos no podrá compaginarlos con otros servicios que le puedan ser encomendados.
c) Las rondas o vigilancias discontinuas deben realizarse de manera intermitente, cesando y repitiendo la vigilancia en cada uno de los lugares protegidos.
d) Su programación horaria deberá figurar en el correspondiente contrato de servicios de
seguridad.
e) La prestación de cada servicio de vigilancia discontinua no podrá ser inferior a quince minutos en cada lugar objeto de prestación.
f) El servicio de vigilancia y protección del lugar objeto de protección, podrá conllevar la vigilancia interna y externa de los mismos, o, por así acordarse en el correspondiente contrato, solo la externa.
g) Para la prestación de este tipo de servicios de seguridad, las empresas de seguridad dotarán al personal de seguridad privada que realice el mismo, de los medios de transporte adecuados a los desplazamientos que, en su caso, deban efectuarse.
h) Los desplazamientos entre lugares objeto del servicio de vigilancia discontinua, si bien no formarán parte de la efectiva prestación del servicio de seguridad contratado, se entenderán comprendidos en el mismo a otros posibles efectos.
3. Estos servicios de seguridad también podrán consistir en la planificación de situaciones de refuerzo inmediato
del servicio de seguridad que se tenga contratado, o en la disponibilidad del mismo ante la ocurrencia de eventuales situaciones de inseguridad.
Estas variantes de la vigilancia discontinua deberán estar dimensionadas, en cuanto al número mínimo de
efectivos comprometidos en cada caso, y figurar en el contrato del servicio de vigilancia y protección, o en sus anexos.
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Mar 26 Ene 2016, 12:16
d) Únicamente se podrá proceder al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva.
En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada. De oponerse ésta, se respetarán, en su eventual ejecución, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


Ahi nos la han dado en toda la boca, antes podiamos realizar cacheos en la entrada a conciertos , con esto quiere decir que si no esta la policia cerca de nostros no lo podemos hacer, como siempre les importamos un carajo, nuestra integridad fisica,al final haremos como muchos , problema por pequeño que sea a la policia porque nos pillaremos los dedos a la minima, lo veo venir.

Gracias Jaime.


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Mar 26 Ene 2016, 21:47
josepmarti escribió:d) Únicamente se podrá proceder al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva.
En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada. De oponerse ésta, se respetarán, en su eventual ejecución, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


Ahi nos la han dado en toda la boca, antes podiamos realizar cacheos en la entrada a conciertos , con esto quiere decir que si no esta la policia cerca de nostros no lo podemos hacer, como siempre les importamos un carajo, nuestra integridad fisica,al final haremos como muchos , problema por pequeño que sea a la policia porque nos pillaremos los dedos a la minima, lo veo venir.

Gracias Jaime.

Bueno supongo que en las puertas de los conciertos, grandes eventos y demas si se cachea es por orden de la autoridad no? Siempre se puede decir o actuar como cuando en un control de acceso alguien no te quiere mostrar el carnet, es normaidentificarte si no me enseñas el dni no pasas, pues en un concierto lo mismo, ni no te cacheo superficialmente no pasas, no creeis?
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Miér 27 Ene 2016, 10:33
38435-6718 escribió:
josepmarti escribió:d) Únicamente se podrá proceder al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva.
En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada. De oponerse ésta, se respetarán, en su eventual ejecución, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


Ahi nos la han dado en toda la boca, antes podiamos realizar cacheos en la entrada a conciertos , con esto quiere decir que si no esta la policia cerca de nostros no lo podemos hacer, como siempre les importamos un carajo, nuestra integridad fisica,al final haremos como muchos , problema por pequeño que sea a la policia porque nos pillaremos los dedos a la minima, lo veo venir.

Gracias Jaime.

Bueno supongo que en las puertas de los conciertos, grandes eventos y demas si se cachea es por orden de la autoridad no? Siempre se puede decir o actuar como cuando en un control de acceso alguien no te quiere mostrar el carnet, es normaidentificarte si no me enseñas el dni no pasas, pues en un concierto lo mismo, ni no te cacheo superficialmente no pasas, no creeis?

De todas formas no podemos olvidar que se trata de un borrador, hay que "pulirlo" un poco, pues hay artículos muy contradictorios con la propia ley, por lo que creo que pasará al senado y se cambiarán algunas cosas, sobretodo los artículos (como éste en cuestión, por ejemplo), donde se nota la mano negra de Gándara. Un saludo.
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Miér 27 Ene 2016, 10:43
Efectivamente se trata de un borrador, pero se agradece la valiosa información y el adelanto.

Saludos
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Miér 27 Ene 2016, 11:46
Aquí nos aclara que tipo de servicio haremos sin uniforme y sin distintivos como vigilante de seguridad.

Artículo 198. Servicios de custodia de personas.
1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de extranjería y, en sus respectivos casos, de lo establecido en la normativa de la marina mercante y de la aviación civil, se podrán prestar servicios de vigilancia y protección en buques y aeronaves, nacionales o extranjeras, en los supuestos de polizones o de inadmitidos en frontera.
2. Estos servicios de seguridad, que se prestarán por vigilantes de seguridad, con o sin uniforme y distintivos, según proceda, consistirán en la protección del buque o de la aeronave, y de las personas y bienes que se encuentren en su interior, mientras se acompaña a la persona custodiada que es objeto de aplicación de las medidas de extranjería.
3. Igualmente, y solo cuando ello resulte necesario, excepcionalmente podrá extenderse el servicio de seguridad contratado, hasta el lugar desde el que haya de efectuarse la salida de la persona en cuestión del territorio español, incluyendo el posible traslado hasta el mismo.
4. La prestación de estos servicios de seguridad se realizará en coordinación con los servicios policiales competentes en materia de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía.
5. Igualmente, y de conformidad con la legislación sectorial que sea de aplicación en cada caso, también podrán prestarse servicios de seguridad de esta naturaleza, siempre que resulte necesario el acompañamiento, la custodia o la contención de personas por causas legales, personales o sanitarias, bajo la coordinación, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Artículo 199. Régimen general.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, requerirán, para su prestación, además de su contratación y comunicación, de la obtención de la correspondiente autorización administrativa por parte del órgano competente, los servicios de vigilancia y protección extraordinarios que se presten en:
a) Polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común.
b) Complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados.
c) Acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados.
2. En los supuestos de los párrafos b) y d) del apartado anterior, estos servicios serán aquellos cuya prestación comprenda las vías o espacios públicos o de uso común, que se encuentren en el interior del lugar objeto de protección, y siempre que su uso o acceso pueda ser realizado libremente por cualquier ciudadano. Cuando no se den estas circunstancias, se tratarán de servicios ordinarios de vigilancia y protección que no requerirán de autorización previa para su prestación.
3. Estos servicios extraordinarios se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones, y se desarrollarán en el ámbito espacial comprendido en la correspondiente autorización, sin poder extralimitarse del mismo, salvo en los siguientes supuestos:
a) Los desplazamientos que sobrepasen los lugares objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de los mismos.
b) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
c) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.
4. Cuando estos servicios de seguridad se realicen durante el horario nocturno, deberán ser prestados por, al menos, dos vigilantes de seguridad, o dos guardas rurales, que habrán de estar conectados entre sí y, en su caso, con la empresa de seguridad, y, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sistemas de comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.

Artículo 200. Servicios de vigilancia y protección en polígonos industriales y urbanizaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2.a), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, en concordancia con el artículo 41.1.h), de la misma, el servicio de seguridad de polígonos industriales y urbanizaciones delimitadas, incluidas sus vías o espacios públicos o de uso común, será prestado por vigilantes de seguridad.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán contratar la protección de sus respectivos locales, edificios, instalaciones o viviendas, pero, en este caso, los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados lugares.
3. Para la autorización de estos servicios de seguridad, en la solicitud deberá acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el polígono o urbanización esté netamente delimitado.
b) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global con capacidad, legitimación y facultades que permita la adopción de decisiones comunes.
c) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la totalidad de la gestión de los elementos comunes relativos a conservación, mantenimiento y prestación del resto de servicios públicos.
4. En caso de que en el polígono o urbanización sean distinguibles distintas partes, ya sea por la existencia de vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores que puedan presentarse, cada parte podrá ser considerada, si así se interesa, como un polígono o urbanización autónomos, a efectos de autorización.
5. Cuando en el cumplimiento de su misión en este servicio concreto, y con independencia del ejercicio de la función de seguridad que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes de seguridad la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará, seguidamente, a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Artículo 201. Servicios de vigilancia y protección en complejos o parques comerciales y de ocio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2.b), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, en concordancia con el artículo 41.1.h), de la misma, el servicio de seguridad consistirá en la vigilancia y protección, por parte de vigilantes de seguridad, de complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados, cuando cuenten con vías o espacios públicos o de uso común.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los bienes que integren el complejo o parque comercial y de ocio podrán contratar la protección de sus respectivos locales, edificios, instalaciones o viviendas, pero, en este caso, los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados lugares.
3. Para la autorización de estos servicios de seguridad, en la solicitud deberá acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de complejos o parques comerciales o de ocio que cuenten con espacios o vías públicas o de uso común en los que no se puede impedir el acceso ni se encuentran sometidas a posibles horarios de entrada.
b) Que se puedan determinar con precisión los límites del complejo o parque comercial o de ocio sobre los que se fijará el servicio de seguridad.
c) Que el parque o complejo cuente con administración específica y global con capacidad, legitimación y facultades que permita la adopción de decisiones comunes.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la totalidad de la gestión de los elementos comunes del parque o complejo comercial o de ocio.

Artículo 202. Servicios de vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o sociales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2.c), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, en concordancia con el artículo 41.1.h), de la misma, este servicio de seguridad consistirá en la vigilancia y protección, por parte de vigilantes de seguridad, en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrollen en vías o espacios públicos o de uso común.
Cuando dichos acontecimientos afecten o tengan lugar en vías o espacios públicos o de uso común de zonas rústicas, podrán ser prestados por guardas rurales.
2. Para la autorización de estos servicios de seguridad, en la solicitud deberá acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se pretenda desarrollar en vías o espacios públicos o de uso común, en los que no se pueda impedir el acceso o la entrada por parte de los organizadores.
b) Que las vías o espacios públicos o de uso común en los que se vayan a celebrar los acontecimientos o eventos sean lugares de pública y libre concurrencia para los ciudadanos, y sobre los que no se va a practicar ningún tipo de control de accesos.
c) Que resulte factible fijar, con la suficiente precisión, el ámbito espacial sobre el que actuará el servicio de seguridad privada de vigilancia y protección.
d) Que el servicio de seguridad de vigilancia y protección se realice, en todo caso, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 203. Servicios de vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2.d), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, en concordancia con el artículo 41.1.h), de la misma, este servicio consistirá en la vigilancia y protección, a cargo de vigilantes de seguridad, en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados, cuando cuenten con vías o espacios públicos o de uso común.
Cuando los recintos o espacios abiertos coincidan con los lugares objeto de protección del artículo 193, serán prestados por guardas rurales y sus especialidades, pudiendo también realizarlos cuando se encuentren ubicados en zonas rústicas.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los posibles bienes que se encuentren en los recintos o espacios abiertos objeto de protección, podrán contratar la protección de los mismos pero, en este caso, el personal de seguridad desempeñará sus funciones en el interior de los indicados lugares.
3. Para la autorización de estos servicios de seguridad, en la solicitud deberá acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de recintos o espacios abiertos en los que existan vías públicas o de uso común o zonas o lugares públicos, en los que no se pueda impedir el acceso o la entrada.
b) Que se puedan determinar con precisión los límites del recinto o espacio abierto sobre los que se fijará el servicio de seguridad.
c) Que el titular del recinto o espacio en cuestión cuente, en su caso, con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.
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