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Informe UCSP  2016/027   Fecha 21.06.2016   Asunto Prestación del servicio de vigilancia y de auxiliares en una urbanización.   Empty Informe UCSP 2016/027 Fecha 21.06.2016 Asunto Prestación del servicio de vigilancia y de auxiliares en una urbanización.

Jue 26 Ene 2017, 12:42
Informe UCSP 2016/027 Fecha 21.06.2016 Asunto Prestación del servicio de vigilancia y de auxiliares en una urbanización.
ANTECEDENTES Escrito del Jefe de Seguridad de una empresa, realizando dos consultas, respecto del servicio que se presta, en horario nocturno, en una urbanización respecto sí los dos vigilantes de seguridad deben ir en un solo vehículo, o pueden realizar el servicio con dos vehículos, y sí el personal auxiliar de que disponen en el control de accesos de la urbanización, puede desarrollar sus funciones en horario nocturno. También plantea si uno de los socios de la empresa de seguridad, que es titular del 50% de su capital y a la vez administrador mancomunado, encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, puede ser contratado como vigilante de seguridad por dicha empresa. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. En lo referido a la forma de prestar el servicio de seguridad en la citada urbanización, en este caso en horario nocturno, cabe atenerse a lo que disponen los siguientes preceptos: Artículo 41.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, donde se encuentra definido el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, como uno de los que requiere autorización previa por el órgano competente para ser prestado, disponiendo en su último párrafo:
“Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios”.
En este sentido, el artículo 80 del R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, enumera los requisitos para autorizar un servicio de seguridad a prestar en urbanizaciones o polígonos industriales, así como la forma en su prestación, disponiendo en su apartado primero que:
“El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización”.

- 2 - MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
En relación con los vehículos utilizados para el desarrollo de este servicio, la empresa de seguridad deberá atenerse a lo dispuesto por el artículo 18 del citado Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a las características que han de reunir los mismos. En referencia a las funciones que puede desarrollar el personal auxiliar en el acceso a la citada urbanización, señalar que habrá de cumplirse lo dispuesto por el artículo 6.3 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, que establece que: “El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal”. Sobre la última cuestión planteada, referida a la posible contratación como vigilante de seguridad de uno de los socios de la empresa que, además, es administrador mancomunado, el artículo 17.3 de la ya citada Ley de Seguridad Privada establece las formas que pueden adoptar las empresas:
“Las empresas de seguridad privada podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este capítulo para las empresas de seguridad privada”.
Por otro lado, el artículo 38.4 del citado texto legal dispone que: “Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados”.
No obstante lo anterior, el artículo 70.3 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, referido a las incompatibilidades del personal de seguridad, establece lo siguiente:
“Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada, aún en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios”. CONCLUSIONES A tenor de lo expuesto anteriormente cabe señalar lo siguiente:  El servicio de seguridad privada en una urbanización, en este caso en horario nocturno, obligatoriamente habrá de ser prestado por, al menos, dos vigilantes de

- 3 - MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
seguridad, según establece la vigente normativa, sin que ésta especifique si ha de ser con el apoyo de uno, dos o más vehículos, debiendo, en todo caso, dichos vigilantes de seguridad estar conectados por radiocomunicación entre sí y con la empresa de seguridad. Por tanto, en principio, no existe inconveniente para que el Jefe de Seguridad disponga el uso del número de vehículos que entienda necesarios para la prestación del servicio.
 En lo referido a las actuaciones que puede llevar a cabo el personal auxiliar en dicha urbanización, cabe señalar que el mismo habrá de atenerse a lo que pueda disponer la normativa sectorial que le sea de aplicación, si bien, teniendo en cuenta el ámbito competencial que señala el artículo 3 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, podría ser de aplicación el régimen sancionador a este personal y, en su caso, a la empresa responsable, en el supuesto que el mismo llegase a prestar servicios o funciones de seguridad privada sin estar habilitados o acreditadas para el ejercicio de los mismos.
 Por último y sobre la posibilidad de que el socio y administrador mancomunado de la empresa, pudiese ejercer funciones de vigilante de seguridad dentro de la misma, la normativa determina claramente la imposibilidad legal de prestar servicios de seguridad simultaneándolos con cualquier otra actividad en la propia empresa, no existiendo ninguna objeción a que pudiese ser contratado como vigilante de seguridad por cualquier otra empresa debidamente autorizada en inscrita. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
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