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2015/006 * Cacheos en accesos a partido de fútbol   Empty 2015/006 * Cacheos en accesos a partido de fútbol

Jue 26 Ene 2017, 23:34
ANTECEDENTES  

El presente informe se emite a petición de un Jefe de Seguridad, quien viene a realizar consulta sobre si el Coordinador de Seguridad, de un equipo de fútbol, puede autorizar cacheos.

CONSIDERACIONES
 
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.  
La consulta planteada, viene como consecuencia de la queja de un aficionado de un equipo de fútbol, de Primera División, tras habérsele realizado un cacheo aleatorio en la entrada al estadio. El objeto de consulta, consiste en conocer, si el “Coordinador de Seguridad” puede autorizar cacheos, sin la presencia física en cada cacheo y puerta, de personal del Cuerpo Nacional de Policía, o por el contrario, ante la ausencia de los agentes, no cabe la realización del cacheo y por tanto se le ha de permitir el acceso, sin control alguno.

Ni la Ley de Seguridad Privada, ni el vigente Reglamento contempla la denominación del “Coordinador de Seguridad de un equipo de fútbol”, como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada.

No obstante, conviene recordar, que el evento deportivo al que se refiere, se desarrolla en la Primera División de la Federación Española de Fútbol, y se ve afectado por la normativa que lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en este caso la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, y especialmente, por lo dispuesto en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, en cuanto a las funciones que éste asigna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su Capítulo III.

Asimismo, indicar que, las funciones del Coordinador de Seguridad, recaen en un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, y que este mantiene y ejerce plenamente sus funciones policiales, en lo que le atribuye la legislación deportiva, por lo que puede dar órdenes al personal de seguridad privada.

Dicho lo anterior, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo 32, al respecto de los vigilantes de seguridad, recoge entre otras, que:

“1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. “

Las funciones antes descritas, sobre los vigilantes de seguridad, han de regirse bajo los principios de inexcusable cumplimiento, recogidos en el artículo 8.1 de la citada Ley 5/2014, bajo el epígrafe “Principios rectores”, señalando que:  
“1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.”

En relación a la referida Ley de Seguridad Privada, y al citado artículo 30, donde se recogen los Principios de Actuación, cabe destacar ente otros, los apartados d) e) y h),  cuando señalan que se atendrán en sus actuaciones al principio de “Corrección en el trato con los ciudadanos” y “Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos” y al de “Colaboración, por el que han de cumplir las órdenes e instrucciones que les indiquen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con el objeto de protección”,  como forma básica de actuación para con los ciudadanos.

La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en su artículo 12, apartados 1.c, 2), establece lo siguiente:

“1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:

c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

“2. Cuando se decida adoptar estas medidas la organización del espectáculo o competición lo advertirá a las personas espectadoras en el reverso de las entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.”

A su vez, la misma Ley 19/2007, en su artículo 14.2, contempla: “En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte, los organizadores designarán un representante de seguridad, quién, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atenderá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad (que será un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que asumirá las tareas de dirección, organización y control de los servicios de seguridad).”

El Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en su artículo 28, estable lo siguiente:

“1. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales, los organizadores dispondrán del personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la introducción o tenencia en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al racismo, la xenofobia o a la intolerancia; bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de cualquier clase cuya introducción y tenencia esté prohibida conforme al artículo 25 del presente reglamento.

2. Asimismo, adoptarán las previsiones oportunas para impedir el acceso a cuantos traten de introducir en el recinto armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas y fuegos de artificio, o presenten síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.”  
El mismo, Real Decreto 203/2010, al respecto de las funciones del “Coordinador de Seguridad”, contempla, que en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo, deberá organizar el dispositivo de seguridad específico.

CONCLUSIONES

La legislación de seguridad privada vigente, no contempla la denominación del “Coordinador de Seguridad, en la Primera División de la Federación Española de Fútbol”, como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada. (El Coordinador de Seguridad, será un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que asumirá las tareas de dirección, organización y control de los servicios de seguridad).
 
 Acorde a la normativa citada, que lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el “Coordinador de Seguridad” en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo deberá organizar el dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y comunicaciones necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el respectivo Jefe del Servicio de Seguridad; coordinará la actuación de todos los servicios que participen en el evento deportivo en función del riesgo a prevenir.
 
 Los cacheos o registros corporales externos, sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos y objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes y éstos deben ser realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 No obstante, por lo que respecta a los vigilantes de seguridad, cuando se den determinadas circunstancias, pueden ser realizados por éstos, siempre que se realicen en el ejercicio de sus funciones y se encuentre desarrollando su actividad profesional en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En todo caso, de llevarse a cabo, se han de realizar acorde a los principios básicos de actuación y demás normas de conducta profesional establecidas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y el resto del ordenamiento jurídico.

Acorde al artículo 20 del Real Decreto 203/2010, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en el reverso de las entradas de acceso, se incluirá un texto, en el que se advertirá a los espectadores, que el recinto deportivo es una zona vídeo vigilada para la seguridad de los asistentes y participantes en el encuentro, y además se especificarán las causas que impiden el acceso al recinto deportivo o la permanencia en el mismo.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

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