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INFORME UCSP Nº: 2015/021 FECHA 23/02/2015 ASUNTO Departamento de Seguridad de carácter autónomo
Mar 12 Nov 2019, 07:54
INFORME UCSP Nº: 2015/021 FECHA
23/02/2015
ASUNTO Departamento de Seguridad de carácter autónomo
ANTECEDENTES Consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre la posibilidad de que los Directores de Seguridad puedan crear una empresa, a través de la cual, presten sus servicios a diversos Departamentos de Seguridad y poder realizar planes de protección y análisis de riesgos a terceros. CONSIDERACIONES Además de la legislación vigente que se cita en el informe de la Unidad Territorial, debemos considerar lo siguiente: El artículo 51.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y el aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales”. El departamento de seguridad es una medida de seguridad organizativa, recogido en el artículo 52.d) de la citada Ley, definidas como aquellas medias “dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas”. Dentro de estas medidas organizativas se encuentran, además, la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad (sobre las que volveremos más tarde), así como otras de cualquier naturaleza que puedan adoptarse. El artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada determina que el Departamento de Seguridad deberá existir obligatoriamente cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2, cuyos cometidos serán los reflejados en el artículo 116 del citado Reglamento, que dice: “El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en el que estos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo… …”
En cuanto a los Directores de Seguridad, el artículo 36 de la Ley de Seguridad Privada establece que sus funciones las prestarán en relación con la empresa o entidad en
la que prestan sus servicios, y en el párrafo 2., concreta: “Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.”
Sobre la prestación de los servicios de seguridad privada, el artículo 38.5 de ésta, dispone que: “los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñaran sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.5 de la nueva Ley de Seguridad Privada, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de las funciones realizadas por el Director o Directores de Seguridad en los Departamentos de Seguridad de las empresas de seguridad privada o entidades obligadas a disponer de Departamento de Seguridad, no se ajustaría al requisito exigido por tal precepto, en cuanto a la necesidad de que tales Directores de Seguridad deben estar integrados en las respectivas plantillas, puesto que no existiría ninguna vinculación de los mismos con las empresas o entidades que disponen de los Departamentos de Seguridad (no estarían, por tanto, integrados en tales plantillas), donde supuestamente ejercerían dichas funciones.
Al hilo de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que solo existiría una vinculación (contractual) entre la empresa creada por el Director de Seguridad, empresario individual, cotizante en la Seguridad Social por cuenta propia (en régimen de autónomo), y los Directores de Seguridad contratados por cuenta ajena (en régimen general) que van a ser puestos a disposición de las empresas o entidades que disponen de Departamento de Seguridad, pero no entre dichos Directores de Seguridad y tales empresas o entidades (donde los mismos deberían estar integrados, por disposición legal, y no lo estarían), por lo que no podrían ser cedidos por aquella (empresa del Director de Seguridad, empresario individual) a éstas, salvo que también la misma estuviese debidamente autorizada en inscrita como ETT en el Registro correspondiente y los contratos de puesta a disposición tuviesen un carácter temporal y para determinados casos concretos (exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, suplencias determinadas, formación…).
Así pues, salvo que se diese esta última circunstancia, la posibilidad de referencia sería inviable desde un punto de vista legal, constituyendo, en consecuencia, una cesión ilegal de trabajadores tipificada como infracción muy grave, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de ETT (Estatuto de los trabajadores, Ley 14/1994, de 1 de junio, y demás normativa de desarrollo), sin perjuicio de la aplicación, además, del régimen sancionador establecido por la nueva Ley de Seguridad Privada, a tenor de lo establecido en su artículo 58.2.b) de la misma.
Cuestión distinta sería que el Director de Seguridad creara una empresa (sea o no de seguridad privada), como autónomo, y contratase a otros Directores de Seguridad para que trabajasen para él (por cuenta ajena) a fin de que elaborasen planes de protección y análisis (así como cualesquier otro servicio sobre la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, liberalizada por la nueva Ley de Seguridad Privada y considerada como actividad compatible), encargados por empresas o entidades que dispongan de Departamentos de Seguridad a aquél (Director de Seguridad, empresario individual, autónomo), con la consiguiente facturación de los servicios a tales empresas o entidades y siempre que los Directores de Seguridad contratados por el mismo no ejerzan sus funciones propias en tales Departamentos de Seguridad, en cuyo caso sí sería legal.
Hasta que no entre en vigor la normativa de desarrollo de la Ley 5/2014, son establecimientos obligados a disponer de Departamento de Seguridad los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito y los centros o establecimientos que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas rurales del campo y cuya duración supere el año.
Debemos citar, además, que “la vigilancia y protección de los bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos”, es una de las actividades que, únicamente, pueden prestarse por empresas de seguridad, según establece el artículo 5 de la mencionada ley.
Asimismo, dentro de las actividades compatibles, es decir, que pueden desarrollarse por empresas de seguridad, pero que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley y que pueden estar sujetas a otras normativas, se encuentran las citadas en el artículo 6.d): “la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad”.
CONCLUSIONES
De todo ello se desprende que el Departamento de Seguridad, ya sea obligatorio o facultativo, con su Director de Seguridad al frente, desarrollará sus cometidos para la entidad, empresa o grupo empresarial para el que fue creado y se encuentra incardinado.
El Director de Seguridad habrá de estar integrado en la plantilla de las empresas de seguridad y en aquellas obligadas a disponer de esta figura según determine la normativa de desarrollo de la vigente Ley de Seguridad Privada.
En cuanto al asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, se encuadran dentro de las actividades que pueden ser prestadas, o no, por empresas de
seguridad, y será el titular de la entidad, empresa o grupo empresarial quién designe al responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y control de riesgos.
En relación con la viabilidad legal de las posibles formulas planteadas en las consideraciones de este informe, únicamente reiterar lo en ellas manifestado.
Estas actuaciones, es decir, la elaboración y desarrollo de los planes de riesgo, estarían encuadradas en las funciones que el artículo 36 de la Ley les atribuye a los Directores de Seguridad, por lo tanto, nada impide que los realicen para terceros, ya que la normativa no obliga a que sean realizados por empresas de seguridad, al ser actividades compatibles que quedan fuera de su ámbito de aplicación.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
23/02/2015
ASUNTO Departamento de Seguridad de carácter autónomo
ANTECEDENTES Consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre la posibilidad de que los Directores de Seguridad puedan crear una empresa, a través de la cual, presten sus servicios a diversos Departamentos de Seguridad y poder realizar planes de protección y análisis de riesgos a terceros. CONSIDERACIONES Además de la legislación vigente que se cita en el informe de la Unidad Territorial, debemos considerar lo siguiente: El artículo 51.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y el aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales”. El departamento de seguridad es una medida de seguridad organizativa, recogido en el artículo 52.d) de la citada Ley, definidas como aquellas medias “dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas”. Dentro de estas medidas organizativas se encuentran, además, la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad (sobre las que volveremos más tarde), así como otras de cualquier naturaleza que puedan adoptarse. El artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada determina que el Departamento de Seguridad deberá existir obligatoriamente cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2, cuyos cometidos serán los reflejados en el artículo 116 del citado Reglamento, que dice: “El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en el que estos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo… …”
En cuanto a los Directores de Seguridad, el artículo 36 de la Ley de Seguridad Privada establece que sus funciones las prestarán en relación con la empresa o entidad en
la que prestan sus servicios, y en el párrafo 2., concreta: “Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.”
Sobre la prestación de los servicios de seguridad privada, el artículo 38.5 de ésta, dispone que: “los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñaran sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.5 de la nueva Ley de Seguridad Privada, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de las funciones realizadas por el Director o Directores de Seguridad en los Departamentos de Seguridad de las empresas de seguridad privada o entidades obligadas a disponer de Departamento de Seguridad, no se ajustaría al requisito exigido por tal precepto, en cuanto a la necesidad de que tales Directores de Seguridad deben estar integrados en las respectivas plantillas, puesto que no existiría ninguna vinculación de los mismos con las empresas o entidades que disponen de los Departamentos de Seguridad (no estarían, por tanto, integrados en tales plantillas), donde supuestamente ejercerían dichas funciones.
Al hilo de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que solo existiría una vinculación (contractual) entre la empresa creada por el Director de Seguridad, empresario individual, cotizante en la Seguridad Social por cuenta propia (en régimen de autónomo), y los Directores de Seguridad contratados por cuenta ajena (en régimen general) que van a ser puestos a disposición de las empresas o entidades que disponen de Departamento de Seguridad, pero no entre dichos Directores de Seguridad y tales empresas o entidades (donde los mismos deberían estar integrados, por disposición legal, y no lo estarían), por lo que no podrían ser cedidos por aquella (empresa del Director de Seguridad, empresario individual) a éstas, salvo que también la misma estuviese debidamente autorizada en inscrita como ETT en el Registro correspondiente y los contratos de puesta a disposición tuviesen un carácter temporal y para determinados casos concretos (exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, suplencias determinadas, formación…).
Así pues, salvo que se diese esta última circunstancia, la posibilidad de referencia sería inviable desde un punto de vista legal, constituyendo, en consecuencia, una cesión ilegal de trabajadores tipificada como infracción muy grave, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de ETT (Estatuto de los trabajadores, Ley 14/1994, de 1 de junio, y demás normativa de desarrollo), sin perjuicio de la aplicación, además, del régimen sancionador establecido por la nueva Ley de Seguridad Privada, a tenor de lo establecido en su artículo 58.2.b) de la misma.
Cuestión distinta sería que el Director de Seguridad creara una empresa (sea o no de seguridad privada), como autónomo, y contratase a otros Directores de Seguridad para que trabajasen para él (por cuenta ajena) a fin de que elaborasen planes de protección y análisis (así como cualesquier otro servicio sobre la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, liberalizada por la nueva Ley de Seguridad Privada y considerada como actividad compatible), encargados por empresas o entidades que dispongan de Departamentos de Seguridad a aquél (Director de Seguridad, empresario individual, autónomo), con la consiguiente facturación de los servicios a tales empresas o entidades y siempre que los Directores de Seguridad contratados por el mismo no ejerzan sus funciones propias en tales Departamentos de Seguridad, en cuyo caso sí sería legal.
Hasta que no entre en vigor la normativa de desarrollo de la Ley 5/2014, son establecimientos obligados a disponer de Departamento de Seguridad los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito y los centros o establecimientos que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas rurales del campo y cuya duración supere el año.
Debemos citar, además, que “la vigilancia y protección de los bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos”, es una de las actividades que, únicamente, pueden prestarse por empresas de seguridad, según establece el artículo 5 de la mencionada ley.
Asimismo, dentro de las actividades compatibles, es decir, que pueden desarrollarse por empresas de seguridad, pero que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley y que pueden estar sujetas a otras normativas, se encuentran las citadas en el artículo 6.d): “la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad”.
CONCLUSIONES
De todo ello se desprende que el Departamento de Seguridad, ya sea obligatorio o facultativo, con su Director de Seguridad al frente, desarrollará sus cometidos para la entidad, empresa o grupo empresarial para el que fue creado y se encuentra incardinado.
El Director de Seguridad habrá de estar integrado en la plantilla de las empresas de seguridad y en aquellas obligadas a disponer de esta figura según determine la normativa de desarrollo de la vigente Ley de Seguridad Privada.
En cuanto al asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, se encuadran dentro de las actividades que pueden ser prestadas, o no, por empresas de
seguridad, y será el titular de la entidad, empresa o grupo empresarial quién designe al responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y control de riesgos.
En relación con la viabilidad legal de las posibles formulas planteadas en las consideraciones de este informe, únicamente reiterar lo en ellas manifestado.
Estas actuaciones, es decir, la elaboración y desarrollo de los planes de riesgo, estarían encuadradas en las funciones que el artículo 36 de la Ley les atribuye a los Directores de Seguridad, por lo tanto, nada impide que los realicen para terceros, ya que la normativa no obliga a que sean realizados por empresas de seguridad, al ser actividades compatibles que quedan fuera de su ámbito de aplicación.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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