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Los vigilantes de seguridad podrán controlar la temperatura de los ciudadanos tanto en edificios públicos como privados (o igual no, no está muy claro) - Página 2 Empty Re: Los vigilantes de seguridad podrán controlar la temperatura de los ciudadanos tanto en edificios públicos como privados (o igual no, no está muy claro)

Sáb 09 Mayo 2020, 15:53
RafaVs escribió:
Cualquier orden ha de cumplir y respetar la legalidad vigente, por lo que en caso de darse este supuesto, hay que pedir nos faciliten dicha orden por escrito, reflejando en base a que articulado de la AEPD y Ministerio de Sanidad, es posible llevar a cabo tal toma de temperaturas personales.

Claro que si, gracias Rafa. Así debería ser y así me fijaré yo que se me de dicha orden.

Pero como no va a ser así, puesto que no hay nada por parte del Ministerio de Sanidad, y la orden va a llegar aunque esté redactada de cualquier manera... ¿sería prudente hacer huelga de termómetro caído y no tomar la temperatura a nadie?
Yo se que si, que sería menester hacer esta "huelga", pero nunca se sabe por dónde podría salir luego un juez en el juicio por posible despido. Igual interpreta que es más importante la "seguridad" en cuanto a salud, de los que estén dentro ya del lugar, que la "difusión" de unos datos fiebriles. Y por tanto encima igual se va el "huelguista" a la calle con despido disciplinario gratuito.

O puede decir ese juez que como no hay NADA del Ministerio de Sanidad, entonces se podría medir la temperatura mientras siga habiendo NADA.

Aunque también se supone que debería haber algo de Sanidad para poder medirla, pues en ese algo pondría cómo han de tratarse esos datos. Y entonces mientras no haya NADA no se sabría cómo hay que tratarlos.

Me veo haciendo 'huelga de termómetro caido" yo sola, como siempre (con una orden empresarial incompleta), mientras los demás toman temperaturas por miedo a perder su trabajo. Igual que estoy sola ahora "investigando" éste tema (con la gran ayuda de RafaVs), ya que ninguno parece interesado ni tan siquiera en saber si cometería una ilegalidad, o no. Es que ni se lo plantean.

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Los vigilantes de seguridad podrán controlar la temperatura de los ciudadanos tanto en edificios públicos como privados (o igual no, no está muy claro) - Página 2 Empty Re: Los vigilantes de seguridad podrán controlar la temperatura de los ciudadanos tanto en edificios públicos como privados (o igual no, no está muy claro)

Sáb 09 Mayo 2020, 19:11
[quote="Valkyria"]Osea, que por ahora se supone que no podríamos medir la temperatura a nadie por la debida protección de datos sensibles, y porque no lo ha autorizado Sanidad.

Buenas tardes, me parece que vamos con anteojeras y ya solo podemos ver en una direccion.....voy a intentar dar mi punto de vista, lo primero de todo recordar que seguimos en estado de alarma....
Limitación de los derechos a través de Decretos-Ley, regulado en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Se podrá limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarla al cumplimiento de ciertos requisitos.
Se podrá practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
Se podrá intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
Se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
Se podrá impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.

Bien.....visto esto creo que también se están mezclando conceptos, en primer lugar no veo que problema hay con la LPD en un vigilante que toma las temperaturas en una empresa PRIVADA y con un termómetro láser SIN GUARDAR NINGÚN TIPO DE DATO ( y por supuesto no hay tratamiento-no se archiva/guarda nada), el trabajador/empleado/cliente que no se quiere tomar la temperatura no se la toma.....y no accede al centro de trabajo. En el caso de que alguien de positivo por temperatura elevada el único que lo va a saber es el vigilante, se aparta a la persona a un lugar aislado y se avisa al servicio de prevención de la empresa....punto pelota. Todo ello con las EPIS adecuadas y actuando profesionalmente, ahora bien, si queremos buscarle tres pies al gato.......

No confundamos esta labor con el control de accesos mediante cámaras térmicas conectadas a una base de datos/ordenador y situada en un centro PUBLICO, en este caso el procedimiento seria otro, y no necesariamente ilegal, simplemente las ordenes de trabajo deberían ser meridianamente claras.

Un saludo.
RafaVs
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Sáb 09 Mayo 2020, 22:15
aec.es
6/05/2020.

COVID-19: Controles de temperatura y su encaje en la normativa de protección de datos.

¿SE PUEDE UTILIZAR EL CONTROL DE TEMPERATURA PARA EL ACCESO DEL PERSONAL AL CENTRO DE TRABAJO?

EN CASO AFIRMATIVO, ¿DE QUÉ FORMA PUEDO HACERLO Y QUÉ GARANTÍAS DEBO CUMPLIR?

¿SE PUEDE UTILIZAR EL CONTROL DE TEMPERATURA PARA EL ACCESO DE CLIENTES Y VISITANTES EN GENERAL?


La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado un comunicado en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos para determinar quién puede acceder a los mismos.

El objetivo de estos sistemas es controlar el acceso a instalaciones para evitar posibles contagios de COVID-19, en tanto que la temperatura es indiciaria de haber contraído la enfermedad, y, por tanto, del riesgo de contagio.

La temperatura asociada a un sujeto identificable constituye un dato de salud, de acuerdo a la interpretación amplia que hace la normativa, por lo que es objeto de especial protección. La legitimación para realizar este tratamiento parte, entre otros, del Considerando (46) del RGPD, que reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público como en el interés vital del interesado u otra persona física: “El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”.

¿SE PUEDE UTILIZAR EL CONTROL DE TEMPERATURA PARA EL ACCESO DEL PERSONAL AL CENTRO DE TRABAJO?

SÍ, con ciertos requisitos


En el caso de centros de trabajo, la legitimidad de este tratamiento la corrobora la propia AEPD en sus FAQ,s sobre el COVID-19,  donde indica que el empleador “podrá tomar la temperatura a los trabajadores, como medida relacionada con la vigilancia de su salud en materia de Prevención de Riesgos Laborales”. Esto puede entenderse en tanto que, según corrobora la OMS, el signo más frecuente en los pacientes COVID-19 es la fiebre.

Continúa la Agencia en la nota informativa estableciendo que “la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento”.

Añade la Agencia en su comunicado, en relación con esta toma de temperatura para determinar el acceso, que “requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente (…) de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados”, por lo que “estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas”.

En este sentido, el “Procedimiento de actuación para los servicios de prevencion de riesgos laborales frente a la exposición al SARSCOV-2”, elaborado por el Ministerio de Sanidad, recomienda a los servicios de PRL lo siguiente:

“Dado que el contacto con el virus puede afectar a entornos sanitarios y no sanitarios, corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de la tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias”.

Por tanto, en cuanto no hay mención expresa por parte del Ministerio sobre el control de temperatura, la decisión de adoptar tal medida recae en la empresa, a través de su servicio de PRL.

EN CASO AFIRMATIVO, ¿DE QUÉ FORMA PUEDO HACERLO Y QUÉ GARANTÍAS DEBO CUMPLIR?

Sigue la Agencia en la citada nota recordando que este tratamiento lícito debe cumplir las “garantías adecuadas”. Sobre estas garantías, la autoridad de control indica que “los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Pero esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad. Esto es especialmente aplicable en los casos en que la toma de temperatura se realice utilizando dispositivos (como, por ejemplo, cámaras térmicas) que ofrezcan la posibilidad de grabar y conservar los datos o tratar información adicional, en particular, información biométrica”

También habla del principio de exactitud, advirtiendo que “los equipos de medición deben ser homologados y adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes”. En este sentido, añade que “el personal que los emplee debe reunir los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso”.

Por último, la Agencia señala que “debieran considerarse, entre otras, medidas (…) para permitir que las personas en que se detecte una temperatura superior a la normal puedan reaccionar ante la decisión de impedirles el acceso a un recinto determinado (por ejemplo, justificando que su temperatura elevada obedece a otras razones). Para ello, el personal deberá estar cualificado para poder valorar esas razones adicionales o debe establecerse un procedimiento para que la reclamación pueda dirigirse a una persona que pueda atenderla y, en su caso, permitir el acceso”.

En cumplimiento de todo lo antedicho, se recomiendan las siguientes actuaciones:

  Uso de dispositivos que se limiten a la toma de temperatura, sin que se registre esta información asociando los datos al usuario.
   No destinar los datos de temperatura a otra finalidad que no sea la propia de la detección del contagio.
   Que los equipos que se utilicen sean homologados y adecuados.
   Que el personal esté formado en el uso de los mismos.
Al no hacerse referencia a que tenga que ser necesariamente personal sanitario el que realice la toma de temperatura, cabría la posibilidad de que ésta se realice por personal de seguridad. El artículo 32.1.a) de la Ley de Seguridad Privada establece que corresponde a los vigilantes de seguridad, entre otras, ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. El sometimiento a controles de acceso a un establecimiento público o privado “será de obligado cumplimiento si así se establece por los responsables del mismo“. En la situación actual, la utilización de termómetros estaría encuadrada dentro de la utilización de medios técnicos que complementan las medidas de seguridad, para proteger a los clientes y trabajadores del establecimiento. Por tanto, un vigilante de seguridad privada reuniría los “requisitos legalmente establecidos”, pero sería necesario que acreditaran estar formados en el uso de estos dispositivos. En definitiva, si no es posible que este control se haga por personal sanitario, se podría acudir al personal de seguridad cumpliendo los requisitos comentados.
   En el caso de control de temperatura a trabajadores para acceso al centro de trabajo, que exista un protocolo, consensuado con el servicio de prevención y los representantes de los trabajadores, para los casos en que se detecte una temperatura superior a la normal, mediante el cual se derive al interesado a personal cualificado que pueda atenderle, de acuerdo a lo que se indique en dicho protocolo. En ningún caso esta derivación puede suponer un tratamiento de esta información por personal distinto a los médicos de la empresa o del servicio de prevención. Una vez aprobado el protocolo, que se envíe una circular al personal informando de la puesta en marcha de este sistema, Así mismo, también sería necesario informar en el momento de la toma de temperatura.

Cabe recordar la necesidad de actualizar el Registro de actividades de tratamiento con las operaciones indicadas, así como la realización de una evaluación de impacto de protección de datos, en su caso, una vez acordado el sistema de control a implantar.

¿SE PUEDE UTILIZAR EL CONTROL DE TEMPERATURA PARA EL ACCESO DE CLIENTES Y VISITANTES EN GENERAL?

NO es recomendable. De momento, optar por medios menos invasivos.


En este supuesto, si bien la habilitación legal para el tratamiento de datos puede partir de la necesidad de “proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física (…) como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”, y por “por razones de interés público en el ámbito de la salud pública”, y el uso del control de temperatura (sin registro de datos) podría considerarse una medida proporcionada y lícita para cumplir con esta necesidad, la AEPD en su comunicado deja la decisión de la necesidad y adecuación de la medida a las autoridades sanitarias, así como la determinación, en su caso, de la temperatura a partir de la cual se considere posible contagio:

“Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.

Por otro lado, esos criterios deben incluir también precisiones sobre los aspectos centrales de la aplicación de estas medidas. Así, por ejemplo, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID – 19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica disponible. No debería ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas”.

¿Y por qué la AEPD considera que las autoridades sanitarias son las que han de establecer los criterios de aplicación de la medida, así como pronunciarse sobre su utilidad y proporcionalidad?

Porque las concretas medidas, destinadas a prevenir y combatir el contagio del virus, deben ser determinadas por las autoridades sanitarias, en base a sus propias competencias. Así, la necesidad, proporcionalidad y adecuación de la medida dependerá de la estrategia que las autoridades sanitarias hayan planificado y valorado. Debe entenderse, por tanto,  que corresponde, en primer lugar, a la autoridad sanitaria, valorar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas (por ejemplo, uso de mascarilla obligatorio en transporte público, la realización de test masivos y utilización de aplicaciones móviles de rastreo para alertar a posibles contactos sobre una potencial exposición al virus).  No se puede afirmar a priori si la medida es adecuada o proporcional, a los efectos de ser adoptada en nuestra organización, si no la ponemos en relación con la estrategia sanitaria concreta.

Por tanto, nuestra recomendación es esperar a un previsible pronunciamiento específico de las autoridades sanitarias sobre esta cuestión, optando entretanto por medidas de prevención menos invasivas. Si esto no fuera posible, habría que realizar una evaluación de impacto para valorar la viabilidad del tratamiento, así como las garantías a emplear.


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Sáb 09 Mayo 2020, 23:36
Buenas
Se hacen leyes para mejorar, y luego en vez de ayudar atrasa.
Pero tiene la cosa guasa, que no se pueda ver la temperatura corporal por la protección de datos.
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Valkyria
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Dom 10 Mayo 2020, 01:35
Osea, que no me he enterado aún si se puede o no se puede tomar la temperatura Razz .
Se puede si pero no, y no pero si. Aunque más bien parece que no mucho.

Por otra parte, me parece una gilipuertez suprema tomar la temperatura a la gente cuando resulta que puede haber montones de personas portadoras asintomáticas transmisoras del supuesto virus. A la vez que puede haber otros pocos que tengan fiebre por otras causas, como el cambio de tiempo y demás.

Me parece una gilipuertez suprema tener que hacer el tonto con un termómetro homologado durante todo el santo turno, mientras dejo de lado la visualización de las cámaras de seguridad, y la atención en general a "la otra seguridad de siempre".
Porque claro, si hago una cosa, no hago la otra.
Con lo cuál, dentro de mi recinto estará todo el mundo ""sanísimo"", pero igual también están dentro algunos señores ajenos que se hayan colado por cualquiera de las decenas de puertas y verjas existentes, y estos señores "foráneos" pueden también estar febriles, a la par que haciendo de las suyas.
Y al final, mi personal tan ""sano"" se contagia en el interior del recinto, mientras desaparece además cualquier cosa.
Y ya para rematar habría que llamar a 100 ambulancias y a la policía.

Pero como a mi no me pagan por pensar, pues me pondré termómetro en mano durante todo mi turno, dejando a su suerte absolutamente al completo de la seguridad en general del recinto, tanto delincuencial, como sanitaria.

Pd: ésto se podría solucionar poniendo dos vs y no uno solo para todo.
Pero si ya antes he dicho que no me pagan por pensar, menos aún me pagarán si encima mis pensamientos originan gastos extra.
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Dom 10 Mayo 2020, 04:57
Jajajajaja , lo que si que está muy claro es que pesa más el contagio de personas que la LPD y que los derechos individuales de la persona y también queda más que claro que la hora de un enfermero/a es más cara que la de un vigilante , por lo que si o si deberemos """al que nos toque "" tomar temperatura al personal , eso sí siempre y cuando lo autorice el ministerio de sanidad , ah y que no se me olvide ya sabéis de que va a ir el próximo curso siiiiiii : UTILIZACIÓN DEL TERMOMETRO DIGITAL , para personal de seguridad privada .

Ah y que quede claro tomar la temperatura del personal se hará sin descuidar nuestro trabajo primordial que es la seguridad del recinto y velar por el personal que se encuentre dentro del recinto , lo que viene a llamarse un todo en uno .


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Dom 10 Mayo 2020, 12:22
No, si a mi el curso de "vigilante sanitario" ya me lo van a hacer. Online, pero lo hacemos.
Supongo que tratará de la utilización del termómetro (como si fuera tan difícil), pero además tratará de cómo diferenciar los síntomas de una enfermedad con los de otra. Ya que, como pone por los mensajes anteriores, hay que saber si podría ser el covid o cualquier otra cosa.

Pronto lo añadirán al temario de habilitación vigilantil, porque como ya saben todos que "va a haber rebrotes"...
Habrá rebrotes hasta que la economía esté totalmente hundida , y hayan pedido a otros países aún más dinero para sus chanchullos y que todos pagaremos perennemente. Esos son los rebrotes previstos. Buena cosa esto del covid. Todo un negocio tanto en termómetros, como en mascarillas, guantes, aparatos de limpieza, geles, tecnologías detectoras, mamparas, teletrabajo... y demás.
Pensemos que el teletrabajo se quedará en muchos sectores (como ya estaba previsto desde antes), y las grandes empresas ahorrarán en oficinas, y espacio para muchos trabajadores.

Solo falta ya el teletrabajo vigilantil, de aquellos vs que solo miren cámaras. Las verían desde su casa online y avisarían al vigilante de rondas para que interviniese. Así se ahorrarían el plus de transporte.
Al tiempo.
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Miér 13 Mayo 2020, 00:07
El 26 de mayo a las 10:00 es el juicio de Ilunion por el asunto de obligar a sus vs de Carrefour a tomar temperaturas, que denunció Alternativa Sindical.
Estaremos expectantes. A ver si salimos bien de dudas.
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Miér 13 Mayo 2020, 01:13
Val y se te ha olvidado decir que por fin tienen la excusa perfecta para cargarse el dinero, que ya casi no se usa


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Miér 13 Mayo 2020, 01:26
josepmarti escribió:Val y se te ha olvidado decir que por fin tienen la excusa perfecta para cargarse el dinero, que ya casi no se usa

No, si hará ya más de un mes hice un hilo en el foro titulado: la inminente desaparición del dinero en efectivo, pensado en su totalidad por mi cabeza pensante valkyriana. Y animándome a profetizar más cosas tambien que la del dinero, jajaa.


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Mar 26 Mayo 2020, 19:58
Valkyria escribió:El 26 de mayo a las 10:00 es el juicio de Ilunion por el asunto de obligar a sus vs de Carrefour a tomar temperaturas, que denunció Alternativa Sindical.
Estaremos expectantes. A ver si salimos bien de dudas.

Hoy supuestamente ha sido este juicio.
Aún no veo nada en la web de alternativa.
Esperemos que mañana, o luego pongan algo de qué ha pasado aquí, porque seguro que hay muchos vigilantes esperando el resultado.
Y si no hay muchos esperando, al menos yo sí que estoy esperando expectante.

Venga alternativa, poned algo ya, que para mi es muy importanteeeeee.
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Jue 28 Mayo 2020, 03:19
Valkyria escribió:
Valkyria escribió:El 26 de mayo a las 10:00 es el juicio de Ilunion por el asunto de obligar a sus vs de Carrefour a tomar temperaturas, que denunció Alternativa Sindical.
Estaremos expectantes. A ver si salimos bien de dudas.

Hoy supuestamente ha sido este juicio.
Aún no veo nada en la web de alternativa.
Esperemos que mañana, o luego pongan algo de qué ha pasado aquí, porque seguro que hay muchos vigilantes esperando el resultado.
Y si no hay muchos esperando, al menos yo sí que estoy esperando expectante.

Venga alternativa, poned algo ya, que para mi es muy importanteeeeee.


Pues no.
Ahora el juicio es el 9 de junio a las 11:30.

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Jue 28 Mayo 2020, 20:34
Valkyria escribió:Osea, que por ahora se supone que no podríamos medir la temperatura a nadie por la debida protección de datos sensibles, y porque no lo ha autorizado Sanidad.

A ver si, aunque parezca ya claro, se clarifica ésto de verdad. Alternativa Sindical tiene puestas por ahora dos demandas judiciales a dos empresas de seguridad por obligar a sus vigilantes a tomar temperaturas, y alegan para sus demandas el informe de la Agencia de Protección de Datos. Esperemos que las sentencias salgan pronto, por vía rápida o algo, porque si no muchos vigilantes estaremos haciendo algo ilegal. Y digo "estaremos" porque ya me va a tocar a mi también la china si no lo evito antes.

Si alguien encuentra alguna sentencia sobre tomas de temperatura, sea de vigilantes, o de otros sectores (que también las están tomando), ruego que la ponga por aquí, aunque sea solo el enlace.
O si no alguna noticia o artículo más sobre el tema.

Vale que alguno piense que gracias a la posibilidad de tener que medir temperaturas puede encontrar un trabajo en el que sólo requieran eso, un vigilante que tome temperaturas y controle el acceso por ello de la gente que accede. Pero tenemos que pensar que no podemos estar haciendo algo ilegal, pues el remedio podría ser peor que la enfermedad (y nunca mejor dicho), ya que nos puede caer cualquier denuncia de algún particular, o trabajador, que se sienta ofendido si no le permitimos el acceso por tener unas decimillas de fiebre, sin que sepamos a ciencia cierta si es por coronavirus o no, y encima avisemos a los jefes o encargados del recinto para informar de que esa persona no puede acceder. Pues entonces ya se entera más gente y los datos de salud quedan aún más al descubierto frente a terceros.

Y si nos denuncian no creo que nos valiese alegar en el juicio que nos ha obligado la empresa, pues, como ya sabéis, una persona mayor de edad debe conocer las leyes y negarse a cumplir órdenes ilegales.
Nos puede caer una buena sanción, o entrega de indemnización a ese denunciante de unos cuantos miles de euros.

Por no hablar de que no hace falta que sea el "perjudicado" el que nos denuncie, sino que ya sabéis que hay "vigilantes de balcón" que denunciarían cualquier cosa que viesen desde sus ventanas, o desde la misma calle si pasan por donde nos encontramos midiendo la temperatura.

Yo veo éste tema muy importante, y necesitamos aclararlo lo antes posible. Ya que las empresas de seguridad quieren facturar, pero luego el marrón nos puede salpicar a nosotros, que somos los que estamos haciendo "lo que es ilegal". Ellas pueden pagar su sanción con sus beneficios, pero nosotros no, nosotros nos quedaríamos en la ruina.


Vaya siempre se llega tarde a casi todo...porque en uno de los servicio que yo hago el "auxiliar" ya hace  tiempo que toma la temperatura a las visitas,mensajeros,transportistas  etccc con un chisme de estos yo no la tomo a nadie por que voy cuando esta cerrado al publico bien de noche o findes.............pero tomarlas se toman


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Jue 28 Mayo 2020, 20:53
No, si a mi ya me ha tocao la china. Estoy esperando ese juicio como agua de mayo. No quiero hacer de enfermera, y encima si hay alguien febril le tengo que largar yo pa casa, sin saber si tiene fiebre por indigestión de aceitunas con anchoas, o por covid. Con lo cual me busco cualquier problema, porque ningún servicio de prevención del cliente comprueba nada, ni mira nada. Hale, pa casa, que ya luego si eso averiguarás qué es lo que tienes.
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Vie 29 Mayo 2020, 02:28
Esto lo veo cada vez más claro que al final apechugaremos nos guste o no con tener que tomar las temperaturas .
Veremos en qué queda todo esto pero yo creo que sí la vamos a tener que tomar y así se ahorrarán dinero las empresas , de otro modo tendrían que poner a un auxiliar y es un gasto que ahora no viene nada bien para las empresas ( nunca ha sido buena época para los gastos en las empresas) y ahora menos .


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Vie 29 Mayo 2020, 13:00
Ya pueden Legislar fino con este tema porque,
esto puede ser un "chollo".
Supongo que alguien más abrá pensado lo mismo.
Iremos desvelando como.


.
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Vie 29 Mayo 2020, 23:30
Buenas, pues yo he encontrado esto.
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Sáb 30 Mayo 2020, 03:24
Buenas 
Haceros el ánimo, que en el próximo convenio la nueva dotación no va a ser la defensa extensible, ni el spray. Va a ser el Termómetro Pistola. Lo llevaremos como el revólver, pero en termómetro.
También sacaran el curso de especialización para poder utilizarlo correctamente......
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Vie 26 Jun 2020, 16:20
Estoy esperando por la sentencia del juicio de temperaturas celebrado el día 9 de junio entre Ilunion y Alternativa Sindical.
Estoy esperando tal que así:

dormido

Se me está hinchando la vena de la sien de tanto esperar. Me pregunto qué estará haciendo el juez, que no la saca ya de una vez. 17 días han pasado ya desde el juicio. No creo yo que sea taaaan difícil dilucidar que la vigilancia de la salud de las personas corresponde a los sanitarios, vamos digo yo. Y que nosotros los vs estamos para la seguridad de las personas en cuanto a robos, guantazos, mangoneos... y demás, pero no para la seguridad de la salud epidémica humana.

¿Qué están haciendo para no sacar la sentencia ya de una vez? Shocked
¿Qué hacen?

a dormir

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Vie 26 Jun 2020, 16:52
Igual el Artículo 6. Actividades compatibles. de la Ley 05/2014 de Seguridad Privada,
tiene algo que ver con la espera.


.
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Vie 26 Jun 2020, 17:04
Y esta argumentación, igual no va muy desencaminada con el tema:

siqure.es

¿Pueden los vigilantes tomar temperaturas en un control de accesos?

Si nos ceñimos al criterio emitido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), aparentemente la respuesta fácil tendría sentido negativo:

   “Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador (…)” (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención).

Hemos visto durante estos últimos días varios artículos, posts e incluso denuncias ante la Inspección de Trabajo respecto a la posibilidad, más que inminente (de hecho, algunas empresas ya han comenzado a adoptar la medida), de que el personal de seguridad privada pueda o deba tomar la temperatura a los trabajadores en un control de accesos.

Desde aquí cuestionamos esta práctica, e intentamos arrojar algo de luz, aludiendo al informe 0017/2020, emitido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), y el posterior comunicado del 30.04.2020, relativo a la toma de temperatura en comercios, centros de trabajo y otros establecimientos.

La Agencia muestra su preocupación por la anunciada generalización del tratamiento de este dato sensible (la toma de temperatura corporal a una persona identificada es un dato de salud, pero ojo: sólo si podemos identificar o hacer identificable al interesado).

A nuestro juicio, se trata de una situación compleja, en la que, cuando menos, han de ponderarse tres normativas diferentes y complementarias (no siempre pacíficamente) entre sí:

   La normativa de seguridad privada.
   La normativa de prevención de riesgos laborales.
   La normativa de protección de datos.

1. Según la normativa de seguridad privada.

Evidentemente, la normativa de seguridad privada no despeja la duda per se. Ningún artículo va a recoger la procedencia o conveniencia de que un vigilante de seguridad realice tomas de temperatura para controlar accesos a un determinado lugar.

Hemos de acudir, por tanto, a una serie de artículos concretos.

El primero de ellos determina que la protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, y personas que puedan encontrarse en los mismos es una actividad de seguridad privada.

   Artículo 5 Ley 5/2014, de Seguridad Privada. Actividades de seguridad privada.

       Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
           La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

Por lo que podemos inferir que, cuando se contrata a una empresa de seguridad privada, una de las posibles funciones de ésta es proteger, en el más amplio sentido, tanto el patrimonio (bienes muebles e inmuebles) como a las personas.

Ahora bien, el artículo 32.1 de la Ley 5/2014 relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad recoge que:

   Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones…

   Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

Claro que esta protección está regulada en fondo y forma en la propia normativa precitada. De hecho, ante un control de accesos, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ha venido entendiendo, incluso con la derogada Ley 23/1992, que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad (y no otras figuras laborales) son las siguientes:

   El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones.
   El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (videos, monitores y alarmas).
   La vigilancia y la seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.

Nos servirá por tanto, como criterio, el contenido del Informe nº 2014/052 de la Unidad Central de Seguridad Privada, de fecha 27.06.2014, relativo a la consideración actual en materia de controles de accesos, en relación con la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, a petición de una Unidad Territorial de Seguridad Privada.

   Informe UCSP:

   “La Ley actual 5/2014 de Seguridad Privada, en su artículo 2.1, en relación con las definiciones y a los efectos de esta ley entiende por Seguridad privada: ‘el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, (…) y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.”

Actividad compatible: lectura de temperatura con un termómetro.

Con la aprobación de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, hemos de remitirnos a un nuevo contexto, desconocido hasta ahora en el sector, en cuanto a las llamadas actividades compatibles (art. 6.2) que pueden realizar las empresas de seguridad privada –y cualquier otra empresa salvo que sean actividades estrictamente de seguridad–:

   Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

       Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
       Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
       El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

Por lo tanto, puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a estas funciones, consistentes en la aplicación ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio o auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias.

La UCSP entiende en su referido informe que las áreas complementarias para cualquier negocio son imprescindibles y a menudo una clave para alcanzar el buen desarrollo y los objetivos empresariales.

Quiere esto decir lo siguiente:

   El personal ‘auxiliar’ puede realizar cualquier tarea (ateniéndose a la normativa que resulte de aplicación), en un control de accesos, siempre y cuando no sea tarea exclusiva del personal de seguridad privada y por las razones exhibidas anteriormente –porque entonces sería un hecho sancionable para el primero–.
   El personal de seguridad privada “puede” realizar cualquier actividad compatible, al igual que el personal ‘auxiliar’.

A nuestro juicio, contemplamos la realización de una toma de temperatura en el acceso o en el interior de una instalación, con un dispositivo (termómetro) como una tarea compatible más, de las relacionadas en el art. 6.2. de la Ley 5/2014, de seguridad privada.

La controversia: lectura de temperatura con una cámara termográfica.

El ya mencionado Informe de la UCSP determina:

   “Hasta que, en el futuro desarrollo reglamentario de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, contemple una delimitación normativa entre ambos tipos de controles de accesos, los de seguridad, exclusivos para vigilantes, y los auxiliares, para otro tipo de personal, es criterio de esta Unidad establecer una diferenciación acorde a lo siguiente:

       A tenor del artículo 32 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, serán efectuados por Vigilantes de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones, los controles de acceso de seguridad, cuando estos conlleven sometimiento a medidas de seguridad, tales como scanner, arcos detectores, raquetas de detección, controles biométricos, expedición de tarjetas de accesos con fotografía u otros similares, así como la posibilidad de controlar a las personas, en cualquier momento y lugar del sitio al que se accede, la capacidad de impedir el acceso o forzar la salida del mismo, todo ello cuando la finalidad principal o común sea la de proteger, prevenir o evitar la posible comisión de actos dañinos o delictivos,
       Según establece el artículo 6.2.b, de la Ley 5/2014, se podrán realizar por personal ajeno a la seguridad privada, siempre que no impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, los controles de acceso auxiliares, como puedan ser, a modo de ejemplo: los controles documentales para el embarque en buques o aeronaves; para el acceso a determinados locales o productos a los menores de edad; para el pago con tarjetas; de visitas en inmuebles, despachos o consultas; para la asistencia sanitaria; para recoger a menores en la salida a guarderías o colegios; u otros de similar naturaleza a los citados, etc.

   No obstante, estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y vigilantes de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que, en ningún caso, constituya el objeto principal del servicio que se preste.

Queda claro que cuando la UCSP habla de controles biométricos para evitar actos dañinos no se refiere al contagio vírico. Se refiere exclusivamente a daños susceptibles de tipificación penal, recogidos en el Código Penal.

Por lo tanto, y de momento, estas tareas ‘auxiliares’ de toma de temperaturas en los accesos, sea con termómetro o con otros medios, las podrían realizar:

   Personal propio (empleados) de la instalación o propiedad, siempre y cuando no suponga la asunción de funciones de seguridad privada (y no lo son).
   Personal ‘auxiliar’, perteneciente a empresa de servicios o ETT, subcontratada ésta por la instalación o propiedad, siempre y cuando no suponga la asunción de funciones de seguridad (y no lo son).
   Personal de seguridad privada, habilitado, perteneciente a empresa de seguridad privada, contratada ésta por la instalación o propiedad, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

¿Y si la cámara termográfica está conectada a una C.R.A., a un Centro de Control propio o a un centro de videovigilancia?

Hay riesgo de caer en la trampa, y pensar que por estar conectada la cámara termográfica a un centro de control, ya es una medida de seguridad. Nos explicamos:

El art. 5.1 de la Ley 5/2014, de seguridad privada dice que también son actividades de seguridad privada:

   La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

   La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

Por otra parte, la Orden INT/316/2011, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, en su art. 1 dice lo siguiente:

   Artículo 1 Ámbito material

       Únicamente las empresas de seguridad autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad y alarma, cuando estos pretendan conectarse a una central de alarmas o a los denominados centros de control o de video vigilancia que recoge el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada.
       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Seguridad Privada, para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas o centros de control, será preciso que la instalación haya sido realizada por una empresa de seguridad inscrita en el Registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del citado Reglamento y a lo establecido en la presente Orden.

E incluso el art. 42 de la Ley 5/2014 de seguridad privada determina lo que es videovigilancia y lo que no:

   Artículo 42 Servicios de videovigilancia

   Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

   Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.

   No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.

Entonces, ¿por qué pensar que una cámara termográfica debe ser instalada por una empresa de seguridad autorizada por el Ministerio del Interior? ¿Por qué pensar que la cámara termográfica, integrada en un centro de control, deba estar homologado o certificado como producto de seguridad para ser usado por el personal de seguridad privada Desvelamos la trampa:

   El artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2364/1994) refiere tal obligatoriedad solamente a sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión.
   El material (cámara termográfica) no forma parte de un sistema de alarma de los recogidos por la normativa de seguridad privada, por lo que no debe recoger ni grado de seguridad ni las características referidas en el artículo 3 de la Orden INT/316/2011.
   El art. 42 de la Ley 5/2014 dice muy claramente, que “no tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes”. Tendremos muy claro que la cámara termográfica estará dispuesta única y exclusivamente para medir temperaturas (comprobar el estado de unos bienes, cuales son las personas), y no con otra finalidad de seguridad.

No obstante, las empresas reciben, en no pocas ocasiones, encargos para instalar cámaras que pueden afectar el derecho a la intimidad: instalar una cámara termográfica puede implicar la colaboración de la empresa instaladora en la comisión de un delito (art. 197 Código Penal).

Es por ello de especial relevancia cumplir, como no puede ser de otra manera, con la normativa de protección de datos, entre otras. Por otra parte, además de la responsabilidad penal, la empresa de seguridad privada podría ser objeto de sanciones previstas en la vigente Ley 5/2014, de Seguridad Privada (arts. 10, 57 Ley 5/2014).

Sin embargo, desde SIQURË estimamos que no aplicarían estas posibles sanciones según la normativa de seguridad privada, en tanto en cuanto no resultan aplicables, al considerar que la instalación y el visionado de la cámara termográfica están dentro de las actividades compatibles (art. 6 Ley 5/2014), y por tanto, fuera del ámbito de aplicación de esta Ley.

Otra cuestión es el deber de asesoramiento de la empresa instaladora a su cliente (cuya falta del propio asesoramiento sí es sancionable; art. 8 Ley 5/2014: “Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico”), o las sanciones de la AGPD para el responsable del tratamiento o la encargada del mismo (empresa de seguridad), por sabidas.

2. Según la normativa de prevención de riesgos laborales.

Muchas son las obligaciones que recaen sobre el empresario en materia de prevención de riesgos laborales y que se contienen fundamentalmente en el capítulo III de la Ley 31/1995. Al enumerar las obligaciones empresariales, se parte de un amplio deber genérico de protección, correlativo al derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, obligación del empresario concebida en términos máximos que se extiende a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Esta obligación genérica de contornos no definidos, hasta hacerla virtualmente ilimitada, debe ser precisada en aras de la seguridad jurídica, y a continuación desciende la Ley a concretar una serie de obligaciones más específicas, en las que se traduce el deber general de protección del empresario.

Se consideran bajo este epígrafe las obligaciones preventivas que debe adoptar todo empresario, con carácter general, cualquiera que sea la actividad de la empresa o las dimensiones de la misma.

Obligación de vigilancia de la salud.

El principio general contemplado en el artículo 22 de la Ley es que “el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Se trata de una obligación del empresario de carácter sanitario, a la que ha de dar respuesta con medidas y personal médico.

El término “vigilancia de la salud de los trabajadores” engloba una serie de actividades, referidas tanto a individuos como a colectividades y orientadas a la prevención de los riesgos laborales, cuyos objetivos generales tienen que ver con la identificación de problemas de salud y la evaluación de intervenciones preventivas.

La vigilancia de las enfermedades y lesiones de origen profesional consiste en el control sistemático y continuo de los episodios relacionados con la salud en la población activa con el fin de prevenir y controlar los riesgos profesionales, así como las enfermedades y lesiones asociadas a ellos.

La vigilancia de la salud, aunque es una actividad propia del ámbito de la Medicina del Trabajo, supone una relación de interacción y complementariedad multidisciplinar con el resto de integrantes del Servicio de Prevención.

Necesita nutrirse de informaciones producidas por otros especialistas y aporta, a su vez, los resultados de su actividad específica al ámbito interdisciplinar de la evaluación de riesgos y la planificación de la prevención.

Se trata de una actividad para la que debe ser de aplicación el párrafo segundo del art. 15.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención relativo a coordinación interdisciplinar. La Vigilancia de la Salud, por tanto, debe cumplir los siguientes preceptos (art. 22 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales):

   El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

   Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

Relacionado con el COVID-19, entendemos que la vigilancia de la salud en este caso podría llegar a ser obligatoria en función de la evaluación de riesgos específica y en determinadas circunstancias, al constituir un peligro para él mismo o para terceros.

    En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

Contenido ajustado a las características definidas en la normativa aplicable. Para los riesgos que no hayan sido objeto de reglamentación específica, la LPRL no especifica ni define las medidas o instrumentos de vigilancia de la salud, pero sí establece una preferencia por aquellas que causen las menores molestias al trabajador, encomendando a la Administración Sanitaria el establecimiento de las pautas y protocolos de actuación en esta materia.

   Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

Ética con el fin de asegurar una práctica profesional coherente con los principios del respeto a la intimidad, a la dignidad y la no discriminación laboral por motivos de salud.

Confidencial dado que el acceso a la información médica derivada de la vigilancia de la salud de cada trabajador se debe restringir al propio trabajador, a los servicios médicos responsables de su salud y a la autoridad sanitaria.

   Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

   Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

   El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

   En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Prolongada en el tiempo, cuando sea pertinente, más allá de la finalización de la relación laboral, ocupándose el Sistema Nacional de Salud de los reconocimientos post-ocupacionales.

   Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Realizada por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada es decir por médicos especialistas en Medicina del Trabajo o diplomados en Medicina de Empresa y enfermeros de empresa.

Pero entonces, los vigilantes, ¿pueden tomar la temperatura?

En un post anterior, ya aludíamos a la imposibilidad, por parte de las empresas, de prever la pandemia por COVID-19.

Como hemos visto (siquiera por la improvisación a la que nos hemos visto abocados), la empresa puede tomar la temperatura si así lo determina el Ministerio de Sanidad (que en este tiempo de pandemia no lo hace), o el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, propio o ajeno, como resultado de la preceptiva evaluación de riesgo, de acuerdo con el Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Sars-Cov-2 (COVID-19) del Ministerio de Sanidad.

La AEPD no se pronuncia sobre la oportunidad ni proporcionalidad de la medida, y sólo atribuye al Ministerio de Sanidad la responsabilidad para exigirla o recomendarla, y de paso determinar las concretas circunstancias para su aplicación:

   ¿Hasta qué punto la toma de temperatura se puede aplicar para reducir contagios? ¿A partir de qué temperatura se debería impedir el acceso al centro de trabajo, puesto que la fiebre parece no ser siempre un indicativo de la enfermedad?

Para que el empresario pueda cumplir su obligación de vigilar el estado de salud de sus trabajadores, ha de contar con personal sanitario de reconocida competencia técnica, formación y capacidad acreditada (art. 22.6 de la Ley), generalmente especialistas en Medicina del Trabajo o Diplomados en Medicina de Empresa.

Sin embargo, las empresas están derivando esta función de control en el personal de seguridad privada (o en otras contratas), que si bien pueden tener una mínima formación en materia de primeros auxilios, no se puede considerar competencia técnica sanitaria.

Dicho lo cual, la resolución no es pacífica, en tanto en cuanto la empresa estaría externalizando en una empresa de seguridad (que no en un servicio de prevención ajeno) la vigilancia de la salud.

Sin embargo, y a juicio de SIQURË, parece que la mera toma de temperatura con un termómetro telemétrico o con una cámara termográfica no constituye vigilancia de la salud in strictu sensu, ni que requiera unas destrezas sanitarias como para requerir un técnico sanitario. Todos hemos tomado la temperatura a nuestros hijos sin necesidad de una especial preparación.

Otra cosa es que veamos la idoneidad, más por estética que por rigor legal, de que la toma de temperatura la realice un vigilante de seguridad. Todo depende del cómo se realice.

Y evidentemente, a efectos de PRL, deberán adoptarse todas las garantías, tanto por la empresa que decide hacer los controles, como por la empresa de seguridad, para que los vigilantes de seguridad tengan garantizadas las medidas de organización y los EPIs correspondientes para realizar su labor en las mejores condiciones posibles.

En cualquier caso, sí recomendaremos que el contrato entre empresa y subcontrata (empresa de seguridad) recoja, fundamentalmente, los aspectos previstos respecto al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de sus datos, si éstos fueran registrados.

Según la normativa de protección de datos.

La normativa sobre protección de datos no impide la adopción de medidas para la prevención de la pandemia.

En este mismo sentido, el propio Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) recoge distintos supuestos que podrían servir para legitimar el tratamiento de datos de los interesados (también de los trabajadores), incluidos los datos relativos a su salud, como son los tratamientos necesarios para proteger intereses vitales, aquellos tratamientos necesarios para el cumplimiento de obligaciones legales (como las derivadas de la legislación sobre prevención de riesgos laborales) y los tratamientos realizados por razones de un interés público esencial o en el ámbito de la salud pública.

La AEPD descarta el consentimiento y el interés legítimo empresarial como bases de legitimación.

   Si el interesado quiere trabajar, o acceder al lugar que establezca el control de accesos, ese consentimiento no sería libre (por tanto, nulo).
   También descarta, creemos que no muy claramente, el interés legítimo Probablemente, porque la finalidad empresarial no sea estrictamente tomar las temperaturas corporales o realizar la vigilancia de la salud (como sí lo sería para un servicio de prevención un tratamiento más intensivo y relevante de datos de salud).

Por lo tanto, la base jurídica que legitimaría el tratamiento de las temperaturas podría encontrarse en la obligación legal (aunque ninguna norma con rango de ley obliga a tomar la temperatura, ni siquiera la Orden SND/388/2020) que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo:

   “(..) obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo”. (Art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

Con lo que la base de legitimación sería la de la obligación legal recogida en el art. 6.1.c) RGPD. También la Disposición adicional decimoséptima de la LOPDGDD, Tratamientos de datos de salud, aun con algunas salvedades, ampararía legalmente el tratamiento.

Esa obligación es a la vez la excepción que permite el tratamiento de datos de salud, recogida tanto en el art. 9.2.b) como en el 9.2.h) RGPD.

   Art. 9.2.b) RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado.”

   Art. 9.2.h) RGPD: “el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3.”

También el Considerando (46) del RGPD, que reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público, como en el interés vital del interesado u otra persona física.

   (46) El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano.

Por lo tanto, como base jurídica para un tratamiento lícito de datos personales, sin perjuicio de que puedan existir otras bases, -p. ej.,  el cumplimiento de una obligación legal, art. 6.1.c) RGPD (para el empleador en la prevención de riesgos laborales de sus empleados)-, el RGPD reconoce explícitamente las dos citadas: misión realizada en interés público -art. 6.1.e)- o intereses vitales del interesado u otras personas físicas -art. 6.1.d-.

Deben por tanto cumplirse las garantías adecuadas, especificadas por el responsable del tratamiento (la empresa que determina la adopción de la medida de control de temperaturas).

Garantías a adoptar.

Ante esta situación, resulta osado contestar la cuestión planteada de manera general, siendo necesario analizar cada situación y asumir, en todo caso, cierto grado de riesgo en la decisión.

   Si las cámaras y el personal de seguridad no graban, ni identifican, ni registran la imagen ni la temperatura, no se produciría un tratamiento de datos personales. Si se usan  dispositivos que no permiten toma de datos ni registro, no estaríamos en el ámbito de protección de datos.
   Dando por hecho que sí se realiza un registro, no debe olvidarse que la temperatura corporal es un dato relativo a la salud de las personas y, en consecuencia, queda comprendido entre las categorías especiales de datos a los que la normativa aplicable otorga un grado reforzado de protección.

Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios serían los responsables de adecuar dichos tratamientos a los requerimientos legales del RGPD:

   Evaluación de impacto. La idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las diversas medidas, y sus circunstancias de aplicación deben ser el resultado de una “evaluación de impacto en privacidad” previa al inicio del tratamiento, ya que pueden concurrir los siguientes criterios de los previstos al efecto por la AEPD (y dos o más de ellos hacen obligatoria la evaluación de impacto):
       Tratamientos que impliquen la monitorización o control sistemático y exhaustivo (criterio aplicable a controles sobre trabajadores).
       Tratamientos que impliquen el uso de datos de categoría especial.
       Tratamientos que impliquen la toma de decisiones automatizadas.
       Tratamientos que impliquen el uso de nuevas tecnologías o el uso innovador de tecnologías consolidadas.
       Tratamientos que impidan a los interesados ejercer sus derechos.
   Transparencia: Recordemos que el art. 13 RGPD determina la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado:
       Identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento (la empresa que encarga la toma de temperaturas).
       Los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso.
       Los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento, ampliamente expuestos anteriormente.
       Los intereses legítimos del responsable o de un tercero; aspecto que ya hemos abordado.
       Los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso. Incluyendo, entre otras cuestiones, la cesión de la información a las autoridades sanitarias y/o los servicios de prevención para la adopción de las correspondientes medidas en materia de salud pública.
       El plazo durante el cual se conservarán los datos personales.
       Posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de su tratamiento, oposición y portabilidad de los datos.
       Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control (AEPD).
       Si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos.
       La posible existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, información significativa sobre la lógica aplicada, y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

En particular si se va a producir una grabación y conservación de la información, u otras para permitir que las personas en que se detecte una temperatura superior a la normal puedan reaccionar ante la decisión de impedirles el acceso a un recinto determinado (por ejemplo, justificando que su temperatura elevada obedece a otras razones).

Para ello, debe establecerse un procedimiento para que la reclamación pueda dirigirse a la empresa y el procedimiento de admisión al local.

   Limitación de finalidad: Estos datos sólo se utilizarán con la finalidad de permitir o no el acceso al establecimiento centro de trabajo. Los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar; esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad.
       En el caso del trabajador positivo, debería ser remitido al servicio de prevención, para que tramite la baja o la aptitud para seguir trabajando.
       En el caso de terceros (clientes, usuarios, proveedores) en un “centro o local destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios ajenos a la empresa que los gestiona” (AEPD dixit), el empresario tiene esa obligación legal de garantía de seguridad y salud sobre los mismos.

A nuestro juicio, esta obligación legal de hacerse cargo de la seguridad de los terceros no provendría tanto de la figura de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos, sino de la coordinación de actividades empresariales (Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales) y de tantas normativas que obligan al empresario titular del establecimiento a cuidar de sus ocupantes (actividades recreativas, espectáculos públicos, eventos deportivos, etc.).

Pero los usuarios o clientes no son necesariamente personas identificables por el mero hecho de tomar su temperatura, salvo que la empresa disponga de otros medios de control o de información adicional que le permita identificar a la persona sobre la que se está ejerciendo la toma de temperatura (registro de visitas, coordinación de actividades empresariales, etc.).

   Encargo del tratamiento (a la empresa de seguridad).
       El responsable del tratamiento debería elegir a un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, conforme al RGPD (y a la normativa de seguridad privada) y garantizando la protección de los derechos del interesado.
       El tratamiento por la empresa de seguridad (encargada del tratamiento) se regirá por un contrato escrito o electrónico, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable:
       Siguiendo instrucciones documentadas del responsable.
       Garantizando que los vigilantes se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad (los vigilantes lo están, por obligación derivada de la Ley 5/2014 y de la Orden INT/318/2011, sobre personal de seguridad privada).
       Tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 RGPD.
       Asistiendo al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados.
       Ayudando al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 RGPD.
       A elección del responsable, suprimiendo o devolviendo todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimiendo las copias existentes (a menos que se requiera legalmente la conservación de los datos personales).
   Minimización del tratamiento. Sólo se deberían captar los datos estrictamente necesarios para conseguir la finalidad, cual es preservar la salud de quienes pretender acceder al establecimiento. Es decir, sólo se debería tomar la temperatura, sin registrarla salvo que fuera obligado legalmente o se considerase estrictamente necesario.
   Calidad, exactitud del dato: Como hemos avanzado, la medición debería realizarse por personal sanitario en tanto se considere la actuación como vigilancia de la salud.Ya hemos explicado anteriormente nuestras razones para no considerarlo como tal, habida cuenta de la no complejidad del acto en sí.Otra cosa es que el sistema de toma de temperatura (termómetro telemétrico, cámara termográfica) debe estar homologado y debe comprobarse con regularidad su exacto funcionamiento para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes.Dicho de otra manera: la tarea del vigilante no debería influir en la exactitud de la toma; Habría que tener en cuenta el posible impacto que sobre los interesados tendría que la identificación de un posible indicador de la existencia de contagio resultara errónea, como consecuencia de un equipo inapropiado o de un mal desarrollo de la medición.
   Protección desde el diseño: La empresa responsable del tratamiento debería seleccionar y utilizar la tecnología aplicando el principio de privacidad desde el diseño, seudonimizando (quedando solo en la imagen o forma luminosa visible con la escala de temperaturas).
   Criterios de acceso a los datos y período de conservación: Debería evitarse que los datos pudieran quedar grabados si ello no es adecuado al fin perseguido, o garantizar que el plazo de retención de los datos o las imágenes no sea superior al legalmente establecido.Se restringirá el número de personas con acceso al dato, y ha de borrarse del histórico –si es que se ha registrado- cuando ya no sea relevante (de nuevo, el plazo de conservación debería ser el mínimo determinado por el servicio de PRL).
   Salvo que pueda justificarse suficientemente ante la necesidad de hacer frente a eventuales acciones legales derivadas de la decisión de denegación de accesos.
   Confidencialidad: Aplicación de las medidas técnicas y organizativas habituales para los datos de categoría especial. Ya hemos abordado que las empresas y el personal de seguridad están sujetos normativamente a tal cuestión.
   Responsabilidad proactiva: Documentación del cumplimiento en el caso concreto de todo lo anterior: cómo y por qué.
   Proporcionalidad: Se debe seleccionar la tecnología menos intrusiva en relación con la intimidad del trabajador.

   ¿Qué es menos intrusivo? ¿Una cámara termográfica que detecte la temperatura a distancia o que un vigilante ponga un termómetro en la frente y no permita el acceso?


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Vie 26 Jun 2020, 18:32
Todos hemos tomado la temperatura a nuestros hijos sin necesidad de una especial preparación.

Ah bueno, entonces podemos también poner supositorios al personal que accede a nuestras instalaciones, pues tampoco se necesita preparación para ello.

Si sacan un supositorio anticovid ya se lo ponemos los vs a todo el mundo.
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Lun 29 Jun 2020, 19:12
Aquí esta la Sentencia y ... es lo que hay.

expansion.com
V. MORENO.
29/06/2020.

Los Vigilantes de Seguridad sí pueden tomar la temperatura de los trabajadores.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana permite excepcionalmente que estos profesionales realicen una actividad propia de los servicios de prevención y salud.

La crisis socio-sanitaria ocasionada por el Covid-19 ha tenido una influencia directa en la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana en un asunto laboral que pretendía dilucidar la legalidad de que los vigilantes de seguridad tomen la temperatura de los empleados de una compañía.

Al final, la respuesta ha sido un rotundo sí y el tribunal ha tenido muy claro la importancia del contexto que rodea esta decisión. Según indica el fallo al que ha tenido acceso EXPANSIÓN, aunque el cometido no forme parte de las funciones originales de estos trabajadores, su objetivo es proteger a las personas y, excepcionalmente, pueden ocuparse de realizar este operación.

"El control en el acceso al centro es una función propia de los vigilantes y en este caso esta tarea implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo, que por el carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en el local, como en la más genérica de contribuir y colaborar en el plan específico de prevención de riesgos laborales frente al Covid-19, por lo que entendemos que la función encomendada tiene en este momento pleno encaje en las funciones legales, convencionales y contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad", explica la sentencia.

En este conflicto colectivo, la Federación Valenciana Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada demandó a Ilunion Seguridad, empresa contratada por Carrefour, por atribuir a los vigilantes la tarea de tomar la temperatura a los empleados de dicho centros comerciales. La primera indicaba que dicha medida no estaba justificada puesto que excedía " el ámbito funcional de la actividad profesional de los vigilantes de seguridad". Sin embargo, Ilunion Seguridad mantenía la legitimidad de la decisión dentro del contexto sanitario y de acuerdo con las previsiones de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y del convenio colectivo aplicable.

Javier Reyes, abogado laboralista de Ceca Magán, que ha defendido los intereses de Ilunion Seguridad, afirma que la resolución del TSJ es especialmente clara y "es un alivio, puesto que responde a un debate complicado". El tribunal, apunta el letrado, "ha aplicado el derecho situándolo en su contexto y aquí, frente a las terribles consecuencias de la pandemia y la urgente necesidad de abrir los comercios -exponiendo así a clientes y trabajadores-, ha validado legalmente que sean los vigilantes de seguridad los que tomen la temperatura de los trabajadores y que las empresas no tengan que contratar a personal sanitario para hacerlo".

El tribunal, que especifica que este conflicto únicamente se centran resolver la capacidad de que los vigilantes de seguridad realicen esta función y no versa sobre la constitucionalidad de la toma de temperatura a los trabajadores por parte de la empleadora, indica que "nos encontramos ante una actividad propia de los servicios de prevención y salud, lo que sin duda pone en cuestión su encomienda al personal de seguridad y vigilancia. Sin embargo, la resolución del presente conflicto colectivo no puede abordarse al margen del contexto social y sanitario que tiene lugar a partir del 14 de marzo de 2020, fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó el real decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Y es precisamente desde esta situación excepcional desde la que debemos analizar la medida adoptada por la empresa demandada", destaca.

Reyes comenta igualmente que el fallo del TSJ de la Comunidad Valenciana destaca lo estipulado en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada que establece que los vigilantes de seguridad ejercerán la "vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión".

Es justamente la labor de protección, asegura el letrado, la que tiene en cuenta el tribunal para justificar y validar esta función. El laboralista cita en este sentido lo expuesto en la sentencia, que asegura que "la toma de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología que puede estar asociada al Covid-19 accedan a sus instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad".

Riesgos.
Frente a los posibles riesgos a los que se podrían exponer los vigilantes, el tribunal acepta como demostrado que la empresa de seguridad adoptó medidas de prevención centradas en dotar a estos trabajadores de equipos de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto directo y permitan mantener las distancias de seguridad con el sujeto examinado.

El tribunal concluye destacando que "queda acreditado que existe una valoración del riesgo inherente a la actividad encomendada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado".


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Lun 29 Jun 2020, 19:47
8 a dormir

El vigilante: un comodín para todo.
Pues nada, a medir las fiebres tifoideas mientras el hombre invisible se ocupa de la seguridad, porque desde luego yo no puedo.
No veo yo que hablen nada sobre abandonar las funciones propias por estar pendientes de esta cuestión sanitaria.
Vale que podamos ejercer enfermería, pero sin abandonar lo nuestro, se supone.

Pero que nada, que yo me pongo termómetro en mano y que entre quien quiera en mi "local". Quedan todos los ladrones invitados.
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Mar 30 Jun 2020, 01:00
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Gruñeis mas que una marrana preñada, ya quisieran algunos tener que medir las temperaturas con una pistola termometro (proximamente de dotacion en vez del revolver).
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