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trabajo - Sentencia videovigilancia en lugar de trabajo Empty Sentencia videovigilancia en lugar de trabajo

Dom 09 Ago 2015, 23:05
Id Cendoj: 30030340012010100402 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Murcia Sección: 1 Nº de Recurso: 355/2010 Nº de Resolución: 427/2010 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00427/2010
ROLLO Nº: RSU 0355/2010
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña Milagrosa ; Don Ismael ; contra la sentencia número 683/2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de diciembre, dictada en proceso número 1703/2009, sobre Tutela, y entablado por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña Milagrosa ; Don Ismael frente a Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCRL; Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Resultado probado que D. Cosme , D. Ezequiel , Dña. Milagrosa y D. Ismael , demandantes están afiliados al Sindicato Asociación de Trabajadores del Grupo Hefame (ATRAHE); ostentando, Ezequiel , la condición de Delegado Sindical, Milagrosa , la condición de Presidenta del Sindicato; y Ismael y Cosme , la de miembros del Comité de Empresa por dicho Sindicado. SEGUNDO.- Desde la inauguración de las instalaciones de la empresa en Santomera, la dirección dispuso una serie de cámaras de vigilancia en el recinto exterior y en la zona donde
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los trabajadores hemos de fichar la entrada y la salida. Sin embargo, a principios del año 2007, la Dirección ordenó instalar numerosas cámaras de vigilancia en el Almacén y en los pasillos de las dependencias destinadas a Oficinas y otros; encargando la vigilancia, a través de dicho sistema a la empresa BETA GÉMINIS. Esta ampliación comenzó a funcionar el 2.4.07, y se justificó por la empresa para "asegurar las mismas (instalaciones), proteger el cuantioso patrimonio de la empresa y la seguridad de los trabajadores, propietarios, clientes y proveedores". Tras presentarse denuncia a la inspección se acordó que el número, ubicación y enfoque de las cámaras de vigilancia quedaran del siguiente modo: -Cámaras 1, 2, 3, 4 y 5: Enfocan la totalidad del pasillo en el que se encuentran oficinas, aseos y salas destinadas a las secciones sindicales, orientadas a las zonas de paso , la orientación fue corregida para no captar el acceso a aseos y secciones sindicales. Cámara numero 6.- Enfoca la entrada al almacén. Cámara numero 7.- Situada en el almacén. Cámara num.8.- Enfoca la puerta que da a escaleras de la primera planta y acceso al ascensor. Cámara num.9.- enfoca la salida de la zona de farmacia, rampas y cinta. Cámara num.10.- Enfoca la rampa y muelle de salida de la zona de farmacia, desde dentro. Cámara num.11.- Enfoca la entrada al almacén desde los muelles. Está situada en el exterior. Cámara num.12.- Enfoca desde dentro la puerta de salida del almacén. Cámara num.13.- Enfoca las puertas. Cámara num.14.- Enfoca la Unidad de procesos de datos situada en semisótanos de la sede social. Cámara num.15.- Situada en el semisótano de la sede social, enfoca las escaleras de subida. Cámara num.16.- Enfoca los ascensores y la salida de emergencia situados en el semisótano de la sede social. Cámara num.17.- Situada en la sede social, enfoca puertas al exterior, a cocina y a pasillos del sótano. Cámara num.18 Enfoca la salida de emergencia situada en el semisótano. Cámara num.19.- Enfoca salida emergencia, sala de taller y puerta al exterior. Cámara num.20.- Enfoca una sala de reuniones múltiples con salida al exterior. Esta sala es donde generalmente se llevan a cabo las Asambleas del Comité de Empresa. Cámara num.21.- Enfoca el pasillo de las salas múltiples y una puerta de emergencia. Cámara num.22.- Enfoca la puerta de entrada del may de la sede social hacia fuera. Cámara num.23.- Enfoca la salida de emergencia situada en las oficinas de Administración. Cámara num.24.- Enfoca la salida de emergencia situada en las oficinas de la sede social. Cámara num.25.- Enfoca escaleras y ascensores de la primera planta. Cámara num.26.- Enfoca puertas despachos de los consejeros y salida a la azotea, en la segunda planta. Cámara num.27.- Enfoca la salida de emergencia situada en el despacho de medicamentos, enfocando asimismo la oficina allí existente. Cámara 28.- Enfoca escaleras y ascensores de la segunda planta. Cámara num.29.- Enfoca la salida de emergencia segunda planta. Cámara 30.- Enfoca la exposición de Interapotek y la puerta de entrada al pasillo. Cámara num.31.- Enfoca la entrada a la exposición citada en el punto anterior y el acceso a la misma por las escaleras desde la planta baja. Cámara 32.- Cámara tipo domo (rotación 360º y zoom). Situada en el almacén. Cámara 33 y 34: Enfocan, desde dentro, la puerta del muelle del almacén, a derecha e izquierda respectivamente. Cámara num.35.- Enfoca el muelle del almacén de Interapotek desde dentro. Cámara num.36.- Enfoca el almacén situado en una nueva nave utilizada por Interapotek, así como una puerta inutilizada por el almacenamiento de material delante de la misma. Cámara num.37.- Enfoca, desde el interior de la nave nueva, una puerta de salida en la esquina derecha del enfoque, y otra al fondo. Cámara num.38.- enfoca la nueva nave. Cámara num.39.- Toda la pantalla enfoca la zona de trabajo de la nave nueva, si bien en la esquina izquierda de la pantalla se ve la puerta del muelle y la salida de emergencia. Cámara num.40.Enfoca muelle y puerta almacén nave nueva. Cámara num.41.- Enfoca la puerta de salida de emergencia del taller situado en el almacén. Cámara num.42.- Enfoca directamente la zona de trabajo del almacén si bien a la izquierda de la pantalla, y no enfocadas directamente, se ven tres muelles de salida. Cámara num. 43 y 44.- Cámaras de tipo Domo (rotación 360º de rotación y zoom). Estas cámaras hacen un barrido automático y pueden ser activadas a zonas concretas. Cámara num.45.- Cámara situada en el exterior. Enfoca el acceso general con vehículo, así como la garita del guarda de la entrada. Existen además otra serie de cámaras cuya numeración comienza nuevamente por el número 1, cuyos enfoques son los siguientes: Cámara num.1.- Cámara tipo domo (360º de rotación y zoom) situada en el exterior, que enfoca los caminos interiores para vehículos. Cámaras 2 y 3.- Cámaras tipo domo (360º de rotación y zoom) que enfocan muelles de carga. Cámara num.4.- Cámara tipo Domo (360º de rotación y zoom) situada en el exterior, enfoca aparcamientos, calle y entrada sede social. Cámara num.5.- Cámara provista de detector de movimiento que enfoca la puerta de acceso a medicamentos psicóticos y estupefacientes. Cámara num.6.Enfoca la zona de acceso de empleados. Cámara num.7.- Enfoca la puerta hacia el exterior de la planta baja. Cámara num.8.- Enfoca la parte exterior de Interapotek. TERCERO.- En fecha de 22.11.07, la empresa suscribió un acuerdo con el Comité de Empresa, sin unanimidad de este, mediante el cual se comprometía, antes del 31.12.07, a realizar, en el sistema de vigilancia establecido, las modificaciones que en el propio acuerdo se hacen constar, y que consistían, fundamentalmente, en la variación del enfoque de algunas cámaras, para evitar el enfoque a las puertas de los locales sindicales y otros (11 cámaras); la supresión de 2 cámaras (Una de las tres cámaras Domo del Almacén; y una cámara del edificio de oficinas adosado al almacén); así como en dejar sin servicio, durante el horario laboral, las dos cámaras DOMO situadas en el interior del almacén; tres cámaras situadas en el pasillo del edificio de oficinas adosado al almacén; y una cámara situada en el pasillo del edificio de la sede social. Como así se hizo sin perjuicio de que también se hizo constar por la empresa que" se mantendrá la situación con este domo, siempre y cuando, no exista ningún incidente grave, momento en el cual, de existir, volveré a traer a la mesa una
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propuesta para poner dicho domo en activo durante la jornada laboral". El referido acuerdo fue remitido a la inspección de Trabajo, los actores a su vez solicitaron la visualización del campo de visualización de las cámaras, lo que así les fue reconocido por la empresa, mediante escrito de 25 de julio, con las explicaciones del Gerente de la Empresa de Seguridad. Durante el mes de Agosto y Septiembre de 2008, y luego en Julio de 2009 se llevo a cabo una investigación por parte de la Guardia Civil. En concreto de denuncia de hurto de equipo informático (31 julio 2009). Sustracción de medicamentos anabolizantes y hormonas de crecimiento en agosto de 2008, que a su vez dio lugar a despido disciplinario; y a diligencias de la Guardia Civil y Juzgado de Instrucción. CUARTO.- La empresa comunicó al Comité de Empresa que a partir del 1 de Noviembre de 2008, las cámaras "domo", ubicadas en el almacén funcionarían también durante el horario laboral, esta comunicación se remitió a la Inspección de Trabajo. Fundamentándose la misma en los graves hechos ocurridos con anterioridad por sustracciones. Las referidas cámaras como todas las demás, son controladas desde una Sala de Control, ubicada en la empresa, esta se maneja por personal de la empresa de seguridad "Beta Géminis S.A.", contratada por HEFAME para todas las funciones de seguridad. Como se dijo dichas cámaras tienen dos formas de funcionar, una automática, que realiza barridos continuos por la zona de la Sala del Almacén que le corresponde a cada una de ellas; y dentro de esos barridos realiza zooms sobre diversas zonas. Además puede ser manejada en forma normal para dirigirse a zonas concretas y realizar también zooms sobre las citadas. Dichos zooms permiten visionar claramente a las personas u objetos hacia los que se direccional, permitiendo incluso leer inscripciones de tamaño mediano en cajas. Las cámaras tienen establecida una zona de privacidad, que es la de las ventanas de las secciones sindicales. Las cámaras no permiten visionar buena parte de los pasillos de almacenamiento dada la estrechez de los mismos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cosme , Don Ezequiel , _Doña Milagrosa , y Don Ismael , contra la empresa HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO debo absolver a esta de aquella y considerando al existencia de mala fe procesal, se impone a los actores solidariamente una multa de seiscientos euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Don Jesús Sánchez Rueda, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado Don Francisco Javier Rojas Aragón, en representación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores don Cosme , don Ezequiel , doña Milagrosa y don Ismael presentaron demanda, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical, igualdad e intimidad y propia imagen), contra la empresa Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, en reclamación de que se condenase a ésta a la retirada de todas las cámaras situadas en el interior de las instalaciones, con excepción de la que controla los estupefacientes y la que controla el acceso de los trabajadores al almacén, o bien, subsidiariamente, todas aquellas que directa o indirectamente puedan controlar el acceso a los locales sindicales y salón de reuniones, así como los concretos puestos de trabajo, y, en todo caso, se condena a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daños y perjuicios; demanda que fue desestimada por el Juzgado "a quo" al considerar que la medida se establece por la empresa conscientemente, previa existencia de un acuerdo con el Comité de Empresa, por mayoría absoluta, medida que es adecuada e idónea, necesaria y proporcional, en relación con la actividad desarrollada por la empresa (comercialización de medicamentos, algunos de los cuales precisan de receta médica, identificación del usuario y autorización administrativa para su adquisición, uso y financiación) y denuncias, detenciones y diligencias penales que han dado lugar a despidos, con base en sustracciones de material y productos farmacéuticos, sometidos a control especial.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de los artículos 14, 18, 24 y 28 de la Constitución, artículo 12 de la Ley de libertad Sindical, artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con carácter previo, la parte recurrente insta la supresión en el encabezamiento de la sentencia recurrida que compareció el Ministerio Fiscal, cuando en realidad no fue así, y, efectivamente, nadie compareció en el acto del juicio en nombre y representación de éste, pero ello no tiene trascendencia alguna desde el momento que estuvo citado en legal tiempo y forma, por lo que ello se hubiese podido subsanar en cualquier momento, al tratarse de un simple error material, sin que ello provoque nulidad alguna, la que, por otra parte, no se solicita.
En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa por la parte recurrente la revisión del hecho
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probado tercero de la sentencia recurrida, para que se suprime el párrafo que abarca desde donde dice "...los actores, a su vez, solicitaron la visualización...", hasta "...con las explicaciones del gerente de la Empresa de Segruridad", para que se sustituya por otro que diga: "...los actores, a su vez, solicitaron la visualización del campo de visualización de las cámaras; a lo que la empresa respondió citándoles a una reunión con el Gerente de la Empresa de Seguridad el día 25 de julio, para explicarles el funcionamiento del sistema de videovigilancia", lo que se apoya en el documento nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada; adición que se considera innecesaria decidir el caso que nos ocupa, pues nada aporta en relación con la adecuación, necesidad y proporcionalidad del sistema de vidiovigilancia, pues lo cierto es que, en todo caso, se explicó el funcionamiento del sistema.
Asimismo, se solicita la supresión en el hecho probado tercero del párrafo que comprende desde "...Como así se hizo..." hasta "...durante la jornada laboral", lo que se pretende justificar en el Acuerdo de la Empresa con el Comité de Empresa (folios 19 a 23 de los autos); sin embargo, el documento nº 16 bis del ramo de prueba de la parte demandada (transcripción del acta de la reunión que concluyó con el mencionado Acuerdo) así lo corrobora, por ello el Magistrado de instancia recoge el texto entrecomillado.
Igualmente, se pretende la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: "Esto es, sólo se pueden observar los pasillos centrales, pero no en los pasillos pequeños, que son la inmensa mayoría. Se constató, asimismo, que en el altillo de almacenamiento existente en el Almacén, no hay ninguna cámara de vigilancia", lo que se pretende justificar mediante el acta de reconocimiento judicial (folio 140 y siguientes), así como en las fotografías del almacén (folios 50, 51 y 52), adición que no puede aceptarse ya que no se aprecia, ni se alega, error de valoración de dichos medios de prueba por parte del Magistrado de instancia, ni se justifica la necesidad y trascendencia de la adición pretendida, máxime cuando es el propio Juzgador el que ha apreciado personalmente la situación y colocación de las cámaras y ha recogido los datos fácticos esenciales para resolver el caso de autos.
También se interesa la adición de un hecho probado nuevo con el ordinal sexto, del siguiente tenor literal: "Según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18.6.07, la cámara nº 23, que enfocaba directamente una mesa que ocupa un puesto de trabajo, se encontraba en funcionamiento en horario laboral, a pesar de que la empresa le había asegurado al Comité de Empresa, que no estaría en funcionamiento durante las horas de trabajo", lo cual se apoya en el citado informe de Inspección fecha 18 de junio de 2007, a los folios 53 a 57 de los autos. Lo mismo que en la anterior revisión, no se justifica la necesidad de la adición y su relevancia para decidir el caso de autos, así como la adición carece de actualidad, lo que deriva de la prueba de reconocimiento judicial, por lo que no se aprecia error de valoración por parte del Magistrado de instancia.
Se pretende, asimismo, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, del siguiente tenor literal: "Mediante escrito de fecha 9.10.08, ratificado en fecha de 23.10.08, el Comité de Empresa se opuso a la modificación del sistema de vigilancia comunicado a dicho Comité por la Empresa, mediante escrito de fecha 30.9.08. Asimismo, según consta en Acta de fecha 6.11.08, el Comité de Empresa, por mayoría absoluta (Con la única oposición de los representantes del Sindicato CSIF), adoptó el acuerdo de interponer Conflicto Colectivo contra la Empresa, por romper, unilateralmente, el acuerdo firmado por las partes el 22.11.07, sobre el sistema de vigilancia, a través de cámaras en el interior de los edificios del Centro de Trabajo de Santomera", lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 67 a 71 de los autos, adición que no puede prosperar ya que no sólo se trata de un valoración subjetiva y parcial de dicho material probatorio, sino que lo consignado en el mismo ha de valorarse y ponerse en relación con el resto de las pruebas practicadas al efecto, así como tampoco se justifica la específica necesidad y trascendencia de la adición para resolver el caso de autos, ni el error de valoración por parte del Magistrado de instancia.
Solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, del siguiente tenor literal: "El funcionamiento conjunto de todas las cámaras situadas en el pasillo de oficinas del Almacén (8 cámaras), permitiría controlar el acceso a los locales sindicales situados en aquél, aún cuando dichas cámaras no enfoquen, directamente, las puertas de los citados locales", lo cual se desprende de los planos obrantes a los folios 36 y 37 de los autos, así como del acta de reconocimiento judicial, a los folios 140 y siguientes; adición que no puede aceptarse ya que no aporta elemento de convicción alguno que permita modificar el fallo que se pudiese dictar, toda vez que en el hecho probado segundo ya consta la ubicación de dichas cámaras, y la posibilidad de controlar el acceso a los locales sindicales es una simple conjetura, pues lo cierto es que no enfocan directamente a los mismos, sino solamente al pasillo en el que también se encuentran oficinas y están orientadas a las zonas de paso.
Se pretende incorporar otro nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, del siguiente tenor literal: "Después de instalar las cámaras DOMO, se trasladó la sección de devoluciones, donde prestan servicios
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los actores, de un lugar cerrado y con puerta, a la zona diáfana del Almacén, a unos ocho pasos de una de las dos cámaras DOMO de dicha Almacén. Con esta cámara se pueden observar, perfectamente, los puestos de trabajo de los actores, y hasta los objetos que hay en sus mesas", lo que se sustenta en la confesión judicial, practicada en el acto del juicio, y en el acta de reconocimiento judicial; adición que no puede aceptarse, ya que, por un lado, las pruebas de confesión judicial y reconocimiento judicial no son medios de prueba aptos para operar la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que sólo permite las pruebas documentales y periciales, y, por otro lado, no se justifica la razón de la revisión y su trascendencia específica en relación con el fallo que se pudiese dictar.
También se pretende la adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal décimo, para que se diga que "Los actores, antes en el seno del Sindicato CC.OO., y últimamente, en el Sindicato ATRAHE, han destacado por su talante reivindicativo hacia la Empresa, habiendo obtenido satisfacción judicial y de la Inspección de Trabajo en numerosas ocasiones. Por su parte, el propio Presidente de la Empresa, D. Nicanor , en declaraciones a la prensa en el año 2008, ha calificado a los actores como "problemáticos", lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 72 a 92 y 113 a 130 de los autos, así como en los legajos de documentos aportados por la propia parte recurrente, y, en particular, en las declaraciones del presidente de la Empresa; adición que no puede aceptarse ya que dichos medios de prueba se han de valorar en sus justos términos, y así, no cabe duda de que ha habido reivindicaciones por parte de los actores, pero tal satisfacción de sus intereses no puede calificarse de absoluta, sino que, incluso, consta que se han desestimado algunas de sus pretensiones, así como la incidencia de este nuevo hecho sobre el caso que nos ocupa es muy relativa y no influiría sobre el fallo que se pudiese dictar, pues lo determinante es si el sistema de videovigilancia cumple o no las condiciones legales y constitucionales exigidas, aún cuando el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado, declara en el Fundamento de Derecho Tercero que ha habido una multiplicidad de denuncias ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, y ante diversas instancias administrativas y órganos de control.
Finalmente, se interesa la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimoprimero, del siguiente tenor literal: "Según manifiesta la propia Empresa, el sistema de videovigilancia responde únicamente, a cuestiones de seguridad",lo que se pretende justificar en el Acuerdo de 22 de noviembre de 2007, folios 19 a 23 de los autos; adición que se considera innecesaria por reiterativa y no venir cuestionado lo que se pretende adicionar, pues consta de forma clara, y sin contradicción alguna, que la razón de la instalación del sistema de videovigilancia es velar por la seguridad.
Por todo ello, y habida cuenta que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, sin arbitrariedad alguna, sino de manera razonada, conforme a las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 14, 18, 24 y 28 de la Constitución, artículo 12 de la Ley de libertad Sindical, artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y así, la parte recurrente, después de criticar los argumentos en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión, opina que el sistema de videovigilancia no cumple las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La parte demandada se opone al recurso, y lo impugna.
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala debe partir de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 186/2000 , cuando sostiene que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho "(SSTC 57/1994, FJ 6 EDJ 1994/1755 y 143/1994, FJ 6 EDJ 1994/4114 , por todas)". Se añade más adelante en la sentencia "que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral -arts. 4.2.c) y 20.3 Estatuto de los Trabajadores - ,y que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
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A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 EDJ 1995/2054; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9 EDJ 1996/976; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 .e) EDJ 1996/9681 y 37/1998, de 17 de febrero, 1998/479 para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)."
En el caso de autos, de los hechos probados se desprende que la empresa comunicó la instalación de cámaras de video vigilancia al Comité de empresa, y éste lo aceptó, para velar por la seguridad de las instalaciones, evitar situaciones concretas de peligro, inseguridad, tanto para los trabajadores como para las instalaciones, así como para controlar las sustracciones que se pudiesen producir (ya se habían producido anteriormente) de material de la empresa o de fármacos, algunos de los cuales precisan de receta médica, identificación del usuario o autorización administrativa, pues se trata de sustancias ansiolíticas, antidepresivas o que generan hábitos tóxicos y que su tráfico puede ser ilícito; el sistema de vigilancia fue alterado, reorientándose parte de las cámaras para que no captasen los aseos y los despachos de las secciones sindicales, y, definitivamente, quedaron ubicadas de la manera que se comprobó en la inspección judicial y se especifica en el hecho probado segundo, sin que se hubiese detectado intención alguna por parte de la empresa de controlar y vigilar a los actores, como por los mismos se pretende. Asimismo, tanto la Agencia de Protección de Datos, como la Inspección de Trabajo, comprobaron el sistema de videovigilancia, la primera manifestó su idoneidad, y la segunda no puso reticencia alguna, ni efectuó actuación frente a la empresa.
De todo lo cual debe concluirse, con el Magistrado de instancia, cuyos argumentos se aceptan, que, habida cuenta la finalidad perseguida con la instalación del sistema de videovigilancia y la ubicación actual de las cámaras, como así resulta del reconocimiento judicial llevado a cabo, se ha de concluir que la medida no sólo es idónea y necesaria a los efectos indicados, sino también proporcional para lograr aquella finalidad, pues ponen en marcha fuera de la jornada laboral o ante la activación de la puerta de emergencia y no enfocan directamente a los accesos de los locales sindicales, ni a los aseos, sin que, por tanto, se vea perjudicada la intimidad y la dignidad de los actores, ni la libertad sindical, y es que los representantes de los trabajadores han tenido pleno conocimiento de la instalación de las cámaras en el centro de trabajo y han aceptado su ubicación, una vez que se ha procedido a la reorientación de las cámaras; ninguna de las cámaras están ocultas, sino que los trabajadores conocen el lugar de su instalación, y, finalmente, no se ha justificado que se hubiese visto comprometidos los derechos fundamentales citados por la parte recurrente.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña Milagrosa ; Don Ismael ; frente a la sentencia número 683/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, en fecha 23 de diciembre , en virtud de demanda interpuesta por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña Milagrosa ; Don Ismael ; contra Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, SCRL; Ministerio Fiscal; en reclamación sobre Tutela y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el
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recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066035510, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300035510 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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