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Quien entienda que la protección contra incendios es ajena......... Empty Quien entienda que la protección contra incendios es ajena.........

Jue 20 Ago 2015, 12:34
30/07/15

“Quien entienda que la protección contra incendios es ajena a la seguridad está en un error de concepto”

ENTREVISTA
ESTEBAN G., COMISARIO JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

El Reglamento de Seguridad Privada marca todas las conversaciones con el comisario Esteban Gándara desde que se aprobó la nueva ley del sector. Sin embargo, esta vez hemos querido conocer sus opiniones a título personal sobre la protección contra incendios.


- La protección contra incendios (PCI) está regulada por el Ministerio de Industria, sin embargo, se trata de una materia en la que entran en juego muchos actores, entre ellos varios enmarcados en el Ministerio del Interior. ¿Cuál es su punto de vista sobre el planteamiento actual de la prevención y lucha contra los incendios?
Entiendo que la regulación relativa a la respuesta a los incendios, el sistema de protección contra incendios y la homologación de productos o sistemas está bien situada en el Ministerio de Industria.

Los medios para hacer frente al fuego pertenecen a los bomberos –bien sean de carácter autonómico, municipal o incluso privado– y cuando el incendio tiene unas determinadas dimensiones entramos en el mundo de la protección civil y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCSE). Si enlazamos esto con la seguridad en general, y la seguridad privada en particular, claro que el sistema de protección contra incendios y la protección civil tienen una relación directa con ella. En el sistema nacional de protección civil, las FCSE ocupan un lugar destacadísimo. Para todo el mundo es normal que estén presentes en una catástrofe, bien sea en la ciudad o en el medio rural. No en las labores de extinción, pero sí en las de colaboración, prevención, contención y de protección de los ciudadanos.

Además, hay que recordar que la prevención contra incendios y la protección civil han estado siempre relacionadas con la seguridad privada. La ley aprobada en 2014 lo refleja de manera explícita en tres aspectos. Por un lado, la PCI está incluida en la formación de los aspirantes a vigilantes y directores de seguridad. Por otro, la norma encomienda a este último la coordinación de todos los servicios relacionados con la protección civil que dependan de él, incluidos los incendios. Y en tercer lugar, dentro de las actividades compatibles para las empresas de seguridad están los sistemas de prevención contra incendios e incluso la conexión de esos sistemas a centrales receptoras de alarmas.

En el desarrollo reglamentario que proponemos para la Ley de Seguridad Privada, contemplamos también expresamente la formación de los vigilantes y los directores, las actividades compatibles y las conexiones a centrales de alarmas. En este último aspecto, la norma aclara que la respuesta y la comunicación en el caso de los servicios de PCI no deben ser iguales que con las alarmas relacionadas con personas o inmuebles. En ese caso han de ponerse directamente en contacto con los servicios de extinción para que ellos respondan.

Por tanto, cualquiera que entienda que el mundo de la PCI es ajeno al de la seguridad está en un error de concepto.


- ¿No cree que tendemos a que en el futuro haya una unión entre ese mundo que corresponde al Ministerio de Industria y el que pertenece al Ministerio del Interior?
Yo creo que eso no va a suceder porque, si bien entendemos la seguridad en un concepto amplio, la PCI y la seguridad privada tienen distinta naturaleza, por lo que no creo que tengan que converger. Una empresa de seguridad privada forma parte un ámbito que es monopolio del Estado en cuanto al uso legítimo de la fuerza y la coacción en defensa de los ciudadanos. Sin embargo, el Estado no tiene el monopolio de la extinción de los incendios. Ha de contar con servicios que hagan frente a este tipo de emergencias, pero no de manera monopolística porque no hay alguien que pretenda vulnerar el derecho de otras personas.

El que haya un incendio fortuito por la caída del rayo puede afectar al patrimonio de una persona, pero no por acción de un tercero. Cosa distinta es que alguien prenda fuego a una vivienda, en cuyo caso no es un problema de la PCI sino que se ha cometido un delito; aquí sí que entramos en el monopolio del uso legítimo de la coacción.


- Actualmente hay empresas de seguridad homologadas que están potenciando la PCI entre sus servicios, e igualmente, hay compañías de PCI que están homologando pequeñas compañías de seguridad. El grueso del sector de la PCI se ve perjudicado porque haya empresas que están utilizando estos conductos.
Conforme a la ley aprobada el año pasado, la PCI no es una actividad de seguridad privada; pero eso no quiere decir que sea algo ajeno a la seguridad en términos generales. Además, aunque no es una actividad regulada en la ley, las empresas de seguridad privada pueden prestar este tipo de servicios como actividad compatible. En este caso, dichas compañías tienen que hacer dos cosas: declarar esa actividad en el Registro Nacional de Seguridad Privada y cumplir toda la legislación que ya asumen las empresas dedicadas a la PCI que no son seguridad privada. Han de cumplir exactamente las mismas normas sectoriales.

Por tanto, todas las empresas están en igualdad en cuanto al cumplimiento de la normativa de PCI, con el añadido para las de seguridad privada de que tienen que acatar además todo aquello que establece la normativa que regula su sector.

A ninguna empresa se le impide en España inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada. Lo que ocurre es que si lo hacen ha de ser como compañías de seguridad privada, sometiéndose a la legislación del sector. De esta forma, las empresas de PCI podrán prestar los servicios de seguridad que a día de hoy no pueden.

No hay ninguna discriminación ni diferenciación desde el punto de vista legislativo. Quien quiera ser sólo una empresa de PCI se someterá sólo a la normativa de ese sector, que dimana de Industria. Si quiere ser una empresa de seguridad privada, que ofrezca servicios de PCI, deberá cumplir ambas normativas. Lo que no se hace es obligar a ninguna empresa a hacer algo que no quiere.


- No obstante, hay empresas de PCI que se sienten perjudicadas frente a las de seguridad privada, porque las primeras no pueden ofrecer servicios integrales como sus competidoras. En algunos casos ven que, en ámbitos como las infraestructuras críticas, se está creando un monopolio frente a ellos y que se verán obligados a integrarse en la seguridad privada.
Un cliente ha de contar con un responsable de seguridad, que debe ser director de seguridad, y en el caso de las infraestructuras críticas será el interlocutor y tendrá bajo su responsabilidad los riesgos. Esto se ha tenido en cuenta en la Ley de Seguridad Privada.

Dicho profesional puede contratar los servicios de distintas empresas y, mañana, hacerlo con compañías de seguridad que abran líneas de negocio para realizar actividades de PCI. Pero no habrá una legislación que obligue a ello, porque son dos cosas con naturaleza diferente.

Otra cosa es que la legislación, teniendo en cuenta este concepto genérico de seguridad, sirva a las empresas a llevar a cabo su misión de prestar productos y servicios. Pero ninguna norma dirá que el mundo de la PCI tenga que integrarse en el de la seguridad privada.


- Qué me dice de la interpretación que pueden hacer las comunidades autónomas con competencias en seguridad privada respecto a la PCI y su relación con el futuro Reglamento.
Todas las comunidades autónomas tienen competencia en materia de incendios. Como ya he comentado, no sucede lo mismo con la seguridad, que es competencia exclusiva de la Administración general. Las comunidades que estatutariamente tienen un Cuerpo de policía pueden llevar a cabo la ejecución de la norma estatal de seguridad privada, pero nunca la regulación.

Dicho esto, el Reglamento de Seguridad Privada no puede interpretarse de ninguna manera porque no existe. Puede entenderse cómo aplicar lo que dice la ley de 2014, que requiere de un desarrollo reglamentario; pero no lo que contenga el Reglamento. En relación con esto, espero que no haya ningún adelanto por parte de nadie.

Otra cosa es que, desde un punto de vista personal, podamos opinar si convendría que la normativa básica de PCI fuera igual en todas las comunidades. Si me pregunta mi opinión, yo creo que sí. Convendría que los requerimientos técnicos fueran los mismos en unos sitios y en otros, entre otras cosas para facilitar el conocimiento y el movimiento dentro de España e incluso dentro de la Unión Europea.

Para elaborar el reglamento hemos tenido en cuenta más de 50 leyes, y una de ellas es la Ley de Unidad de Mercado, porque estamos hablando de servicios prestados por empresas privadas. Si en la Unión Europea debemos tener normas que no impidan a un Estado hacer algo que otro sí que puede, con mucha más razón debemos tenerlas dentro de un mismo país.


- Aunque existe una normativa diferente para la seguridad privada y para la PCI, pueden producirse confluencias a la hora de someter a las empresas a controles. Esto incluso se puede extender a otro tipo de servicios como el facility management. ¿Hasta dónde puede llegar en este caso la UCSP?
Los sistemas de control de la seguridad privada están para lo que establece la Ley de Seguridad Privada. No podemos ampliar el control a cuestiones que están fuera de la norma, y por ello no podemos controlar a las empresas de PCI. Si una compañía de seguridad privada presta servicios de PCI, nosotros sólo podemos controlarla en los servicios de seguridad privada.

En el caso de las empresas que presten servicios de facility management y a la vez de seguridad, claro que podrán ofertar estos últimos a través de una empresa de seguridad privada homologada. Pero lo harán en condiciones de igualdad con el resto y con los sistemas de cesión o subrogación admitidos en Derecho, que no son exactamente iguales en esos dos ámbitos.

En el caso de la seguridad privada, para la cesión o subrogación se exige lo que se llama “identidad de actividades”, que consiste en que nadie puede ceder o subcontratar con un tercero aquello que él no puede realizar. Es decir, si una empresa de seguridad está autorizada para prestar cinco actividades, no puede realizar una sexta. Y como no le está permitido llevarla a cabo, tampoco puede cederla o subcontratara con otra, aunque ésta última sí tenga autorización. Por otro lado, una empresa puede contratar una actividad para la que está autorizada, pero no puede cederla a otra compañía que no esté autorizada para dicho servicio. Por tanto, tiene que haber identidad doble. Si una compañía quiere subcontratar un servicio, su socio debe ser de seguridad privada y, además, estar autorizado para esa actividad.

En el Reglamento esto no va a alterarse, pero creemos que es bueno que introduzca la contratación mercantil ordinaria. Por tanto, todo aquello que comparte la seguridad privada con el resto de empresas a la hora de contratar se mantendrá.


- Y qué sucede con otras actividades compatibles como, por ejemplo, la limpieza.
Una empresa de seguridad privada no puede prestar cualquier tipo de servicio, además de los propios sólo aquellos que están en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada [actividades compatibles] o que deriven de él. Se trata de un artículo muy amplio y pretendemos que el Reglamento regule ese tipo de servicios cuando los vaya a prestar una empresa de seguridad.

En este punto hay que hacer una precisión, que creo que no se ha entendido bien en el sector. La legislación de seguridad privada no va a regular cómo se deben prestar los servicios auxiliares, sino sólo cómo deben prestarlos las empresas de seguridad privada. Es decir, una compañía de seguridad sólo puede hacer lo que dice la Ley y el Reglamento respecto a los servicios auxiliares. Las que no sean de seguridad podrán hacer esas cosas y otras más; el límite de estas últimas es que en ningún caso podrán prestar servicios de seguridad o ejercer funciones propias del personal de seguridad.

El legislador ha entendido que era bueno que las empresas de seguridad también puedan desempeñar actividades compatibles y hemos hecho una propuesta de desarrollo en ese sentido para el Reglamento. Un ejemplo es la seguridad informática. En este caso, las empresas que no son de seguridad y prestan este tipo de servicio tienen que inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada. Por su parte, las empresas de seguridad privada ya están inscritas, pero tienen que declarar si llevan a cabo actividades de seguridad informática y cumplir los mismos requisitos que las anteriores. Los tipos de servicios que pueden prestar son los de ciberseguridad, las cibermedidas y otras como las ciberalarmas.

Por cierto, es de destacar que la primera norma jurídica que hay en España sobre seguridad informática es la Ley de Seguridad Privada. En consecuencia, el Reglamento dará el soporte.




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Última edición por vscapi el Dom 29 Nov 2015, 18:19, editado 1 vez
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Quien entienda que la protección contra incendios es ajena......... Empty Re: Quien entienda que la protección contra incendios es ajena.........

Jue 20 Ago 2015, 13:18
Yo ahí estoy de acuerdo, la protección contra incendios debe ir ligada a la seguridad privada también.
Nosotros debemos ver si hay extintores vacios o fuera de servicio, atender las alarmas de incendios producidas muchas veces por trabajadores que se pasan la norma por el forro y fuman en lugares prohibidos.

A esos trabajadores debemos levantar un informe y pasarlo donde corresponda por poner la seguridad del conjunto en peligro etc.

Estoy de acuerdo con lo dicho por el sr Gandara en este sentido, otra cosa son otros aspectos de la seguridad en la que ya no estoy tan de acuerdo.

saludos


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