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Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Vigente hasta el 08 de Marzo de 2013). Empty Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Vigente hasta el 08 de Marzo de 2013).

Mar 19 Jul 2016, 17:36


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Título segundo

Requisitos y obligaciones que deben cumplir los establecimientos, los espectáculos y las actividades recreativas

Capítulo primero

De ubicación y de construcción

Sección primera

De carácter general
 

Artículo 32  Informe urbanístico municipal  

1. Los establecimientos y espacios abiertos al público donde se desarrollan los espectáculos públicos y actividades recreativas deben ser plenamente compatibles con el ordenamiento urbanístico vigente en el lugar donde se ubican.

El informe urbanístico municipal que acredita la plena compatibilidad con el ordenamiento urbanístico vigente se presentará exclusivamente en aquellos casos en que la solicitud de la licencia o autorización se presente ante la Administración de la Generalidad. En los casos en que la licencia o la comunicación previa se sustancie ante el ayuntamiento, es éste quien de oficio debe incorporar directamente el informe a la solicitud presentada.

En ambos casos el ayuntamiento debe emitir el informe en el plazo previsto en la normativa de urbanismo o, en su defecto, en la normativa de procedimiento administrativo.

2. En los supuestos de solicitud de licencia o autorización, si el informe urbanístico municipal es desfavorable, la administración competente debe dictar una resolución denegatoria de la solicitud.
 

Artículo 33  Compatibilidad acústica  

1. Los establecimientos, espectáculos y actividades regulados por este Reglamento deben ser compatibles con las determinaciones y condicionantes que establezcan los mapas de capacidad acústica, los planes de acciones y los planes específicos municipales de medidas para minimizar el impacto acústico y, en general, respetuosos con el resto de normas y programas vigentes para evitar o reducir la contaminación acústica.

2. Las personas que soliciten las licencias y autorizaciones, o las comunicaciones previas que las sustituyan, deben presentar un estudio de impacto acústico del establecimiento, espectáculo público o actividad recreativa proyectado, con el contenido requerido por las ordenanzas, la normativa específica de protección contra la contaminación acústica o aquella que la sustituya.
 

Artículo 34  Prevenciones acústicas especiales  

1. Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos musicales o a actividades musicales deben tener instalado un limitador de sonido con registrador, para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas municipales.

2. En aquellos establecimientos o espacios abiertos al público donde se realicen actividades o espectáculos musicales y que en su interior se puedan superar los 90 dB (A), es necesario que a su entrada o entradas haya un letrero o placa advirtiendo de este hecho, según lo previsto por este Reglamento.
 

Artículo 35  Suficiencia de los accesos y los servicios de movilidad  

1. Los establecimientos y espacios abiertos al público donde se realizan los espectáculos públicos y actividades recreativas regulados por este Reglamento deben elaborar, en su caso, el estudio previsto en la normativa sectorial de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, en los supuestos que establezca ésta o la normativa que la sustituya.

2. Las personas que soliciten licencia o autorización o que presenten la comunicación previa de los establecimientos, los espectáculos públicos o actividades recreativas deben incluir, en su caso, en el proyecto técnico o en la memoria de espectáculo o de actividad un apartado sobre movilidad, con el contenido que determine la normativa de evaluación de la movilidad generada.
 

Artículo 36  Requisitos constructivos  

1. Los edificios y construcciones destinados a establecimientos abiertos al público deben cumplir las prescripciones del Código técnico de la edificación y de su normativa complementaria y de desarrollo y de las que las sustituyan.

2. Los establecimientos abiertos al público deben adecuarse a las disposiciones de la legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
 

Artículo 37  Prevención y seguridad en caso de incendio  

1. Los establecimientos abiertos al público deben cumplir las condiciones de prevención y seguridad en caso de incendio que determine la reglamentación específica de aplicación. El titular de estos establecimientos debe disponer de las licencias de obras y de actividades, en su caso, y de las actas o certificaciones de comprobación, según proceda en aplicación de la normativa correspondiente.

2. Con el fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones de seguridad, en caso de incendio, de las personas ocupantes durante el funcionamiento del local o establecimiento, éste debe cumplir las siguientes condiciones:

a) De evacuación:
Es necesario que todas las puertas previstas para la evacuación de las personas ocupantes se encuentren en correcto estado de funcionamiento.

Siempre que se desarrolle la actividad, se mantendrán accesibles las vías de evacuación, libres de obstáculos y utilizables hasta el espacio exterior seguro.

El sistema de cierre de las puertas destinadas a la evacuación no puede actuar mientras haya actividad en las zonas a evacuar o, en caso contrario, éstas se deben poder abrir de forma fácil y rápida desde el sentido de la evacuación.


b) De señalización:
Deben disponer de las señales indicativas de dirección de los recorridos de evacuación. Éstas deben ser visibles desde todo punto ocupable por el público y los puntos desde los que no se perciban directamente las salidas o sus señales indicativas.

En los puntos de los recorridos de evacuación en los que existan alternativas que puedan inducir a error se debe disponer de señales de forma que quede claramente indicada la alternativa correcta.

Las señales deben encontrarse colocadas de forma coherente según la distribución de las personas ocupantes.

Los medios manuales de protección contra incendios deben estar señalizados.

Todas las señales de evacuación y de localización de los medios manuales de protección contra incendios deben ser visibles, incluso en caso de fallo del suministro del alumbrado normal.


c) De alumbrado de emergencia y de señalización:
El alumbrado de emergencia debe permitir, en caso de fallo del alumbrado general, la evacuación segura y fácil del público hacia el exterior.

Las luces de emergencia se situarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos previstos para la evacuación, así como en las dependencias anexas a la sala.

El alumbrado de emergencia debe ser de tal naturaleza que en caso de falta de alumbrado ordinario de manera automática genere la luz suficiente para la salida del público, con indicación de los recorridos de evacuación, y para la visualización de los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios.

Las luces de señalización se situarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos.

El alumbrado de señalización debe encontrarse constantemente encendido durante el tiempo de apertura del espectáculo, establecimiento o actividad y hasta que el local se encuentre total vacío de público.

El alumbrado de señalización funcionará tanto con el suministro ordinario como con el que genere la fuente propia del alumbrado de emergencia.

En cada uno de los escalones del local se deben encontrar pilotos de señalización, conectados al alumbrado de emergencia, con suficiente intensidad para poder iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción.


d) De los equipos y sistemas de protección contra incendios:
Todos los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios se deben encontrar perfectamente visibles y accesibles.

 

Artículo 38  Ocupación de la vía pública  

Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, adoptarán medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos. Con esta finalidad:

a) Las taquillas de venta de entradas deben estar integradas en el recinto donde se desarrolla la actividad recreativa o el espectáculo público.

b) El control de entrada, si lo hay, se debe hacer sin ocupar la vía pública, de manera que las colas que pueda provocar no produzcan molestias al tráfico ni a los y las peatones.

c) Las personas titulares de establecimientos donde se realizan actividades recreativas musicales y los de espectáculos públicos con un aforo autorizado superior a las 150 personas deben adoptar las medidas adecuadas para prevenir la aglomeración de personas en la vía pública.

Sección segunda

De carácter especial
 

Artículo 39  Condiciones de las estructuras no permanentes desmontables  

1. Las estructuras no permanentes desmontables destinadas a la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para las personas espectadoras o usuarias, artistas y demás personal que ejecuta el espectáculo público o la actividad recreativa.

2. Con esta finalidad, las estructuras no permanentes desmontables deben adecuarse a las normas particulares que, en su caso, dispongan los reglamentos especiales y se les aplica la normativa que regula las instalaciones permanentes no desmontables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

3. En cualquier caso, no se puede otorgar licencia a las estructuras no permanentes desmontables si no cuentan con el control inicial favorable de los servicios técnicos municipales o de una entidad colaboradora de la Administración para el control de establecimientos y espectáculos que haya inspeccionado su montaje y comprobado su funcionamiento.

4. En el caso de las instalaciones de las ferias de atracciones, las personas responsables deben presentar al personal técnico municipal o a la entidad colaboradora de la Administración que ejerzan el control inicial los manuales de instrucciones y las certificaciones técnicas específicas correspondientes a los montajes y obras realizadas en el lugar del emplazamiento por el personal técnico de las personas titulares de estas atracciones, en las que se debe hacer constar que el conjunto de la atracción funciona correctamente. Además, el personal técnico municipal o las entidades de control deben verificar la seguridad exterior y global de estas instalaciones.
 

Artículo 40  Establecimientos de actividades musicales  

1. Los establecimientos abiertos al público destinados a actividades musicales no se pueden instalar:

a) En sótanos de edificios entre medianeras que no cumplan las restricciones previstas en el Código técnico de la edificación.

b) En contigüidad con viviendas o con solares calificados para el uso residencial, salvo los bares musicales y de los restaurantes musicales, salvo que se disponga en los planes de ordenación urbanística municipal.

c) En contigüidad a centros docentes, equipamientos sanitarios o asistenciales o edificios sedes de instituciones públicas, ni a solares destinados por el ordenamiento urbanístico a este tipo de equipamientos.

2. Las prescripciones de contigüidad establecidas en el apartado anterior también se aplican a los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias cuando los equipamientos están ocupados en su horario de servicios.
 

Artículo 41  Establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual  

1. Los establecimientos abiertos al público, así como sus reservados, en los que se desarrollan actividades de naturaleza sexual requieren licencia municipal y están sometidos a las limitaciones o condiciones de emplazamiento y los demás requisitos establecidos en las ordenanzas municipales o en la normativa urbanística aplicable o, en su defecto, los que determine la ordenanza municipal tipo.

2. El acceso a los locales debe hacerse directamente desde la vía pública, y el acceso a sus reservados debe hacerse desde el interior del local.

3. Estos establecimientos, así como sus reservados, además de cumplir con las condiciones de higiene y salubridad establecidas en la normativa específica en materia de salud, deben cumplir los requisitos que establezcan las ordenanzas municipales, o, en su defecto, los que determine la ordenanza municipal tipo.

4. Los reservados deben tener una zona de vestuario y de descanso para las personas que ejercen las actividades de naturaleza sexual. Esta zona no puede ser utilizada para otros fines, como la pernoctación o vivienda de estas personas.

5. En estos locales se debe garantizar a todas las personas usuarias la obtención de preservativos, debidamente homologados y con fecha de caducidad vigente, que se pueden entregar personalmente o mediante máquinas expendedoras. En el interior de los locales se fijará, en un lugar perfectamente visible para las personas usuarias, un rótulo advirtiendo que el uso de preservativo es la medida más eficaz para prevenir las enfermedades de transmisión sexual.
 
6. Está prohibida la entrada de menores de edad a este tipo de locales, y así se hará constar en rótulos o placas perfectamente visibles desde el exterior, con las dimensiones mínimas establecidas por el anexo IV. La persona titular del local o la persona o personas que designe para controlar el acceso son responsables de hacer cumplir esta prohibición y, por lo tanto, para permitir la entrada, pueden requerir la documentación oficial de identidad.

7. Las personas titulares de los establecimientos destinados a esta actividad deben cumplir con la normativa de protección de datos, y deben garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal de las personas que ejercen actividades de naturaleza sexual, así como de los clientes del local.

Capítulo segundo

Medidas para la protección de la seguridad y la salud
 

Artículo 42  Memoria de seguridad  

1. Los establecimientos y espacios abiertos al público donde se realizan las actividades recreativas musicales que tengan un aforo autorizado superior a las 150 personas y, en cualquier caso, los establecimientos de régimen especial, independientemente de cuál sea su aforo autorizado, deben disponer de una memoria de seguridad.

Esta memoria debe formar parte de la documentación a presentar para obtener una licencia o autorización y debe ser aprobada en el mismo trámite que éstas, una vez adaptada, en su caso, el informe vinculante de la policía de Cataluña competente.

2. La citada memoria de seguridad debe:

a) Evaluar los riesgos que, por sus características, presenta el establecimiento, espectáculo o actividad para las personas que asisten, participan o se relacionan directamente por cualquier otro concepto, y prever las medidas que deben adoptarse para afrontarlos y otros dispositivos de seguridad con que debe contar.

b) Disponer de los protocolos de intervención que garanticen la capacidad de reacción óptima de los vigilantes de seguridad privada.

c) Concretar los elementos constructivos y las instalaciones que cumplen funciones preventivas.

d) Establecer los sistemas de comunicación rápida y eficiente con la policía de Cataluña, por si se debe pedir su auxilio para afrontar problemas graves de seguridad y de orden público.

e) Determinar los dispositivos de asistencia sanitaria del establecimiento.
 

Artículo 43  Necesidad de vigilantes de seguridad privada  

1. Las actividades recreativas musicales, los espectáculos públicos musicales y las actividades o los espectáculos musicales de carácter extraordinario dispondrán durante todo su horario de funcionamiento:


De una persona vigilante de seguridad privada a partir de 501 personas de aforo autorizado.


De dos personas vigilantes de seguridad privada a partir de 1.001 personas de aforo autorizado.

Y, en adelante, de una persona vigilante de seguridad privada por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

2. Los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual deben disponer durante todo su horario de funcionamiento, como mínimo, de una persona vigilante de seguridad privada. A partir de 50 personas de aforo autorizado deben disponer de una persona vigilante más y, en adelante, una más por cada fracción de 50 personas más.
 
3. En las zonas determinadas, cerradas y delimitadas en las que se concentren varios locales que, por su aforo, no tienen la obligación de disponer de un o de una vigilante de seguridad privada se aplica, a estos efectos, la escala del apartado 1 sobre el número total de aforo autorizado que resulte de la suma de los aforos de los diversos locales.

4. La persona titular de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas del ámbito territorial donde se ubique el local, previo informe favorable de los ayuntamientos y de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, y a solicitud de las personas titulares o de las personas organizadoras interesadas, puede reducir el número de vigilantes de seguridad privada o eximir de la obligación de disponer de ella cuando la ubicación del local, sus características, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias, debidamente acreditadas en la memoria de seguridad, así lo permitan.

Esta reducción o exención es revocable cuando dejen de concurrir las circunstancias que la hicieron justificar o si el establecimiento incumple la normativa o la resolución de reducción.

5. Están exentos de adoptar las medidas de seguridad reguladas por este artículo los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por un ente local, siempre que la seguridad de los usuarios quede garantizada debidamente por la policía municipal, policía local o guardia urbana, y así lo acredite la memoria de seguridad respectiva.

6. La persona titular de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas del ámbito territorial donde se ubique el local puede acordar, a propuesta de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra o del ayuntamiento, y escuchados ambos, aumentar el número de vigilantes de seguridad privada que resulta del apartado primero de este artículo, cuando la ubicación del local, sus características, el aforo autorizado, la naturaleza de la actividad y otras circunstancias que se produzcan así lo aconsejen.
 
7. La dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas puede acordar, a propuesta de la Policía de la Generalidad Mozos de Escuadra o del ayuntamiento, y oídos ambos, la necesidad de que determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, no incluidos en el apartado 1, dispongan de vigilantes de seguridad privada si la ubicación del establecimiento, sus características y la naturaleza de la actividad o del espectáculo que se desarrolla o cualquier otra circunstancia lo hacen necesario para garantizar la seguridad del público asistente.
 

Artículo 44  Funciones y requisitos de los vigilantes de seguridad privada  

1. Las funciones de los vigilantes de seguridad privada y los requisitos que deben cumplir las personas que las desarrollan son los propios de estos servicios, en los términos establecidos por su normativa específica.

2. Las personas titulares de los establecimientos u organizadoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior deberán contratar los servicios de los vigilantes de seguridad privada con una empresa debidamente inscrita y autorizada de acuerdo con los requisitos establecidos en su normativa específica.

3. El personal del establecimiento, incluido el de control de acceso no puede asumir las funciones propias del vigilante de seguridad privada. Cuando durante el desarrollo de una actividad o espectáculo se produzcan alteraciones del orden, el personal del establecimiento debe comunicarlo inmediatamente a los vigilantes de seguridad privada, para que éstos ejerzan las funciones que les son propias, sin perjuicio, cuando la urgencia lo requiera, de las actuaciones necesarias que el personal del establecimiento pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas.
 

Artículo 45  Prevención de conductas incívicas en el exterior de los establecimientos y de los espacios abiertos al público  

Con la finalidad de contribuir a evitar que se produzcan conductas incívicas en el exterior de los establecimientos donde se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas, las personas titulares, organizadoras o su personal deben:

a) Impedir que el público y otras personas usuarias salgan con bebidas de los establecimientos, de las actividades recreativas o de los espectáculos respectivos.

b) Informar a la policía de Cataluña competente de cualquier indicio de conducta incívica en el exterior y en la proximidad de sus establecimientos y de los espacios donde se celebran los espectáculos públicos o actividades recreativas.
 

Artículo 46  Plan de autoprotección  

1. Los establecimientos abiertos al público con un aforo autorizado igual o superior a las 2.000 personas deben disponer de un plan de autoprotección elaborado de acuerdo con lo establecido en el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección. También deben disponer de uno los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados al aire libre en espacios no cerrados con un aforo autorizado superior a las 15.000 personas. Los espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre en espacios cerrados también deben disponer de uno en caso de que el aforo autorizado sea superior a las 5.000 personas.

2. Los establecimientos abiertos al público con un aforo autorizado comprendido entre 500 y 2.000 personas dispondrán de un plan de autoprotección, cuyo contenido mínimo es el previsto en la normativa específica antes mencionada reguladora de los planes de autoprotección También deben disponer de uno los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados al aire libre en espacios no cerrados con un número de asistentes previsto superior a las 1.000 personas e inferior a 15.000 personas. Los espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre en espacios cerrados también dispondrán de uno en caso de que el aforo autorizado sea igual o superior a 500 personas e inferior a 5.000 personas.

3. Los establecimientos abiertos al público con un aforo autorizado inferior a 500 personas dispondrán un plan de autoprotección de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre riesgos laborales.

4. En caso de producirse una emergencia en el ámbito de la protección civil, las tareas de autoprotección interior, evacuación y seguridad, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección, deben ser asumidas por la persona titular u organizadora o por el personal propio del local.
 
5. Los planes de autoprotección deben ser redactados por una persona técnica competente y deben ser firmados por ésta y por el titular o la persona organizadora. Éstos forman parte de la documentación a presentar para obtener licencia o autorización, y son aprobados en el mismo trámite que éstas, una vez adaptados, en el informe vinculante de los servicios de protección civil, de acuerdo con lo previsto por la normativa de aplicación. Los planes de autoprotección deben actualizarse en los plazos previstos en la normativa específica y así lo deben reflejar los controles de funcionamiento regulados por la misma.

A partir de: 8 marzo 2013
Número 5 del artículo 46 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo).
 

Artículo 47  Condiciones de higiene y salubridad  

1. Los establecimientos abiertos al público deben disponer de servicios con la proporción mínima de aseos y cabinas de inodoro siguiente:

Hasta 50 personas de aforo autorizado: 1 aseo y 2 cabinas.

Entre 51 a 150 personas de aforo autorizado: 2 aseos y 4 cabinas.

Entre 151 y 300 personas de aforo autorizado: 2 aseos y 6 cabinas.

Entre 301 y 500 personas de aforo autorizado: 4 aseos y 8 cabinas.

Más de 500 personas de aforo autorizado: 4 aseos y 12 cabinas, y lo mismo para cada fracción de 500 personas de aforo autorizado.

2. Los servicios serán distintos para hombres y mujeres y deben cumplir los siguientes requisitos: deben estar alejados y separados de la sala, ventilados y bien iluminados; dispondrán de luces de señalización y de emergencia, y las paredes deben tener un mínimo de dos metros desde el suelo de material impermeable. En todo caso, deben respetar los requerimientos de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. En el caso de espectáculos o actividades recreativas que se celebran fuera de establecimientos dotados de estos equipamientos, se dispondrán cabinas dotadas de inodoro y aseo, en una proporción mínima de una cabina para cada 150 personas, y una más por cada 150 personas de aforo autorizado. Se debe acreditar documentalmente la instalación de dichos equipamientos.
 

Artículo 48  Dispositivos de asistencia sanitaria  

1. Los establecimientos de espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales a partir de 1.000 personas de aforo autorizado y los establecimientos de régimen especial con cualquier aforo autorizado dispondrán de una enfermería con instalaciones, materiales y equipos adecuados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente, enfermedad o crisis repentina. La enfermería puede ser sustituida por un botiquín y la presencia de vehículos medicalizados mientras el establecimiento esté abierto al público o la actividad recreativa se esté llevando a cabo. La licencia o autorización puede establecer la necesidad de dotaciones mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos o actividades.

2. El resto de establecimientos abiertos al público previstos en el catálogo, con un aforo inferior al establecido en el apartado 1, dispondrán de un botiquín con los materiales y los equipos adecuados para facilitar primeras curas en caso de accidente, enfermedad o crisis repentina.
 

Artículo 49  Consumición de bebidas y alimentos  

1. Las personas titulares de establecimientos públicos o las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades musicales y de exhibición tienen derecho a explotar la comercialización de bebidas y alimentos en el respectivo establecimiento, espectáculo o actividad. En cualquier caso, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que la comercialización, la entrega y el consumo de alimentos y bebidas se hagan sin perjudicar el disfrute del espectáculo o de la actividad.

2. Las personas titulares o las personas organizadoras, mediante el ejercicio del derecho de admisión, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, pueden prohibir al público que introduzca alimentos o bebidas adquiridos fuera de los respectivos establecimientos o espacios abiertos al público.

Capítulo tercero

Acceso y admisión

Sección primera

Derecho de admisión y limitaciones de acceso
 

Artículo 50  Derecho de admisión  

1. El derecho de admisión es la facultad que tienen las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en el anexo I de determinar las condiciones de acceso, dentro de los límites establecidos por el artículo 5.1.c) de la Ley 11/2009, de 6 de julio, por este Reglamento y por el resto de normativa que sea de aplicación.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y de los espacios abiertos al público, tanto en lo referente a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios que se prestan.
 

Artículo 51  Condiciones de acceso  
 
1. Las condiciones de acceso sobre las que se puede basar el ejercicio del derecho de admisión deben ser concretas y objetivas y en ningún caso pueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basarse en criterios discriminatorios que puedan producir indefensión a las personas usuarias o consumidoras. Tampoco pueden ser contrarias a las costumbres vigentes en la sociedad. Estas condiciones se harán constar en un rótulo o placa con las características que se determinan en el anexo IV de este Reglamento.

2. La persona titular del establecimiento abierto al público o la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa debe enviar una copia del rótulo indicado en el apartado anterior al servicio territorial competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas correspondiente, el cual le podrá requerir la modificación del rótulo si considera que no cumple los límites y requisitos legalmente establecidos. En este caso, la persona titular o la persona organizadora deberá comunicar de nuevo el rótulo a la administración competente una vez lo haya corregido. La hoja donde constan las condiciones de acceso, en virtud de las que se puede ejercer el derecho de admisión, debe estar debidamente sellada por la Administración y debe permanecer obligatoriamente en el establecimiento o lugar donde se desarrolle el espectáculo público o actividad recreativa. El rótulo donde constan las condiciones debe estar colocado en un lugar visible en la zona de acceso del establecimiento.

3. Cualquier modificación de las condiciones del derecho de admisión se tramitará de conformidad con el mismo procedimiento regulado por los apartados anteriores.


Última edición por josepmarti el Jue 29 Dic 2016, 04:02, editado 1 vez


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Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Vigente hasta el 08 de Marzo de 2013). Empty Re: Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Vigente hasta el 08 de Marzo de 2013).

Mar 19 Jul 2016, 17:37

Artículo 52 Limitaciones generales de acceso

1. Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público, las organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, o los responsables designados por éstas, están obligadas a impedir el acceso a:

a) Las personas que quieran acceder una vez superado el aforo máximo autorizado establecido en la licencia.

b) Las personas que manifiesten actitudes violentas o que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal, y, en especial, a las que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados en el exterior o en la entrada, a las que lleven armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a las que lleven ropas, objetos o símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

c) Las personas que muestren síntomas de embriaguez o que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.

d) Las personas que no reúnan las condiciones de edad mínima requerida, de acuerdo con lo previsto por el artículo siguiente.

2. Si alguna persona se encuentra dentro del establecimiento abierto al público o al lugar donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa, en las condiciones a las que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, la persona titular, organizadora o responsable debe expulsarla, para lo que puede requerir la asistencia de la policía de Cataluña.


Artículo 53 Limitaciones de acceso para las personas menores de edad

1. Las personas menores de edad tienen prohibido entrar en los establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas siguientes:

a) En los establecimientos de juegos y apuestas, de acuerdo con lo previsto por su normativa específica.


b) En los establecimientos en los que se realizan actividades de naturaleza sexual.

2. Las personas menores de 16 años tienen prohibida la entrada en las discotecas, salas de fiesta, salas de baile, bares musicales, salas de concierto, cafés concierto y cafés teatro, excepto cuando se realicen actuaciones en directo y vayan acompañadas de progenitores o tutores. En este caso, al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento.

Las personas menores de 18 años tienen prohibida la entrada en los establecimientos de régimen especial.

Las personas menores de 14 años tienen prohibida la entrada en las discotecas de juventud. Quedan excluidos de esta prohibición los restaurantes musicales y las salas fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud.

3. En los espectáculos públicos y actividades recreativas donde esté permitida la entrada de menores de edad se debe cumplir en cualquier caso la normativa que impone determinadas restricciones para su protección, y en cualquier caso las siguientes normas:

a) Las relativas a la protección de la salud.

b) Las relativas a la prohibición de uso de máquinas recreativas con premio o de azar.

c) Las relativas a las limitaciones de horarios que afectan a las personas menores de edad.

d) Las relativas a la protección de la infancia y la juventud.


Artículo 54 Efectos

1. En el ejercicio del derecho de admisión no se debe permitir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones establecidas en el rótulo, y se debe impedir el acceso de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los artículos anteriores.

2. Las personas consumidoras o usuarias que consideren que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso, tal como están previstas o les han sido aplicadas en un establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad recreativa determinados, no son conformes a lo previsto por este Reglamento, podrán formular denuncia ante la administración competente para sancionar o ante la vía jurisdiccional procedente.


Artículo 55 Responsables

El ejercicio del derecho de admisión es responsabilidad de las personas titulares del establecimiento o espacio abierto al público o de las personas organizadoras del espectáculo público o actividad recreativa, que lo pueden ejercer directamente o mediante el personal que designen a estos efectos, que actúa a sus órdenes. En los establecimientos, espectáculos o actividades que, según los artículos siguientes, tienen la obligación a disponer de personal de control de acceso, éste es responsable del ejercicio del derecho de admisión, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.

Sección segunda

Personal de control de acceso


Artículo 56 Definición y dependencia

1. Se entiende por personal de control de acceso la persona o personas que ejercen las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos o espacios abiertos al público de espectáculos públicos o actividades recreativas, y que se encuentran bajo la dependencia contractual de la persona titular u organizadora de estas actividades.

2. La dependencia y responsabilidad del personal de control de acceso con el titular o el organizador de las citadas actividades existe durante todo el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, con independencia de las relaciones contractuales que el personal de control de acceso pueda tener con aquellas personas, ya sea porque se hayan contratado directamente o por medio de una empresa proveedora de estos servicios.


Artículo 57 Obligación de disponer de personal de control de acceso

Tienen la obligación de disponer de personal de control de acceso con las funciones y requisitos regulados en esta sección los establecimientos y espacios abiertos al público, espectáculos y actividades recreativas siguientes:

a) Establecimientos públicos donde se realizan espectáculos musicales, a partir de 150 personas de aforo autorizado.

b) Establecimientos públicos donde se realizan actividades recreativas musicales, a partir de 150 personas de aforo autorizado.

c) Establecimientos abiertos al público de régimen especial, independientemente de su aforo autorizado.

d) Espectáculos públicos y actividades recreativas musicales de carácter extraordinario, a partir de 150 personas de aforo autorizado.


Artículo 58 Número

Los establecimientos abiertos al público y los espectáculos y actividades recreativas indicados en los apartados a), b) y d) del artículo anterior deben contar con los siguientes efectivos de personal de control de acceso:

a) Entre 150 y 500 personas de aforo máximo autorizado: 2 personas, como mínimo.

b) Entre 501 y 1.000 personas de aforo máximo autorizado: 3 personas, como mínimo.

c) A partir de 1.001 personas de aforo máximo autorizado: 4 personas, como mínimo, y 1 más por cada 1.000 personas de aforo autorizado.


Artículo 59 Identificación del personal

1. El personal de control de acceso debe estar identificado llevando de manera visible un distintivo con la leyenda «Personal de control de acceso» en el que deben constar los datos que se especifican en el artículo relativo a la habilitación.

2. Durante las inspecciones, el personal de control debe mostrar el carnet cuando le sea requerido.


Artículo 60 Funciones

1. Las funciones específicas del personal de control de acceso son las siguientes:

a) No permitir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones establecidas por la persona titular del establecimiento o la persona organizadora, en ejercicio del derecho de admisión.

b) Impedir el acceso al interior del local a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de limitación general de acceso.

c) Hacer cumplir la normativa sobre limitación de la entrada de las personas menores y, a estos efectos, comprobar la edad de las personas que pretendan acceder, mediante la exhibición de los documentos oficiales de identidad.

d) Controlar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público.

e) Prohibir el acceso del público a partir de la hora límite de cierre o, en su caso, una vez iniciado el espectáculo o actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas.

f) Informar inmediatamente a los vigilantes de seguridad privada de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo para velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. Si no hay vigilantes de seguridad privada, deben informar directamente de estas alteraciones a la policía de Cataluña.

g) En caso necesario, auxiliar a las personas que requieran asistencia sanitaria y llamar al teléfono de emergencias correspondiente.

h) Permitir y facilitar las inspecciones o controles reglamentarios a las personas que realicen estas funciones.

2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones propias de los vigilantes de seguridad privada.


Artículo 61 Requisitos

Las personas que quieran obtener la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso deben superar las pruebas de selección que convoque la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Para poder participar, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos, que deben acreditar de conformidad con lo previsto en las correspondientes convocatorias:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la ciudadanía española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y de trabajo.

c) No haber sido condenado por delitos contra las personas, el patrimonio o la salud pública o justificar que los antecedentes de los delitos cometidos han sido cancelados.

d) Tener conocimientos mínimos de las lenguas oficiales en Cataluña, a fin de poder atender al público que se les dirija en cualquiera de las dos.

e) Haber realizado el curso de formación impartido por el centro de formación debidamente habilitado


Artículo 62 Pruebas

1. Para obtener la habilitación de personal de control de acceso las personas interesadas deben:

a) Haber realizado los cursos de formación según el temario y con la duración prevista en el anexo V. Estos cursos pueden ser impartidos por cualquier centro de formación interesado que así lo comunique a la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas. En la comunicación debe acreditarse que el centro está debidamente habilitado por las autoridades competentes de la Administración de la Generalidad, y acreditar los requisitos establecidos en el citado anexo V, punto 1.

b) Superar las pruebas de selección que realiza la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, las cuales deben tratar sobre los módulos de conocimientos y de carácter práctico que se determinen en el citado anexo V.

2. Para participar en la prueba de selección los aspirantes deben inscribirse en la correspondiente convocatoria, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia del carnet de identidad, pasaporte, permiso de residencia y trabajo, en el caso de las personas extranjeras.

b) Certificado de antecedentes penales.

c) Dos fotografías tamaño carnet de identidad.

d) Certificado emitido por el centro de formación correspondiente que acredite su asistencia efectiva a, como mínimo, el 90% de la duración de los cursos de formación previstos en el apartado 1.a).


Artículo 63 Habilitación

1. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas otorga la correspondiente habilitación a los y a las aspirantes que superen las pruebas previstas por el artículo anterior mediante la entrega de un carnet y distintivo profesionales.

2. En el carnet y distintivo profesionales del personal de control de acceso debe constar, como mínimo: una fotografía, nombre y apellidos, número de carnet, fecha de expedición y fecha de caducidad.

3. El carnet y distintivo profesionales tienen una vigencia de cuatro años. La caducidad del carnet y distintivo profesionales conlleva la inhabilitación de su titular para poder desarrollar las funciones de personal de control de acceso, y no pueden contratar a estos efectos, ni prestar estas funciones, mientras no se haga efectiva la correspondiente renovación.


Artículo 64 Renovación del carnet y distintivo

1. La renovación del carnet y distintivo profesionales del personal de control de acceso debe ser solicitada por la persona interesada a la dirección general o a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con una antelación mínima de dos meses a su caducidad.

2. La solicitud de renovación deberá acompañarse del certificado de antecedentes penales, dos fotografías actuales y los datos personales actualizados.

3. En el plazo máximo de dos meses de haber solicitado la renovación, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe otorgar la renovación de la habilitación, mediante un nuevo carnet y distintivo profesionales, en los términos establecidos en el artículo anterior.


Artículo 65 Revocación de la habilitación

1. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, previa audiencia de la persona interesada, debe revocar la habilitación para ejercer las funciones de control de acceso, cuando se den las causas siguientes:

a) Haber superado en un año el periodo de vigencia del carnet sin haber pedido su renovación.

b) Haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en el Código penal contra las personas, el patrimonio o la salud pública.

c) Haber sido sancionado administrativamente por resolución firme, por la comisión de dos o más faltas de carácter grave o muy grave, durante el periodo de un año, en relación con el ejercicio de las funciones que les son propias.

2. La resolución de revocación de la habilitación para ejercer las funciones de control de acceso conlleva la retirada del carnet y distintivo profesionales, con la correspondiente privación para ejercer las funciones propias de personal de control de acceso. Contra esta resolución de revocación se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Notificada la resolución de revocación, la persona interesada debe presentar su carnet y distintivo profesionales ante la dirección general o los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la citada notificación.

4. En cuanto al supuesto establecido en el apartado 1.b) de este artículo, la persona interesada puede solicitar, de conformidad con el procedimiento regulado por el artículo anterior, la renovación del carnet y distintivo profesionales una vez se hayan cancelado los antecedentes de los delitos cometidos que motivaron la revocación.

5. En cuanto a los supuestos establecidos en los apartados 1.a) y c) de este artículo, la persona interesada puede solicitar un nuevo carnet y distintivo profesionales, transcurrido un año desde haber hecho efectiva la revocación.

Sección tercera

Medidas para el control del aforo


Artículo 66 Determinación e información del aforo

1. Todo establecimiento de espectáculos públicos o actividades recreativas debe tener determinado su aforo máximo autorizado o número de personas que se pueden encontrar simultáneamente en su interior. El aforo máximo autorizado se propondrá en la solicitud de licencia o autorización o en el proyecto técnico o memoria en el supuesto de la comunicación previa y se determinará por la correspondiente licencia o autorización o se valorará en la comunicación previa, teniendo en cuenta la superficie del local, su equipamiento, las vías de evacuación y las características de las actividades que está previsto realizar, de acuerdo con la normativa técnica vigente.

2. En los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas se debe informar, mediante carteles fácilmente visibles en todas sus entradas, del aforo máximo autorizado por su licencia o autorización o valorado en la comunicación previa.


Artículo 67 Control de aforo

1. La persona organizadora o titular de un establecimiento abierto al público, u organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa, debe designar a un o una responsable del control del aforo respectivo, que debe evitar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado, y que debe estar en condiciones de proporcionar en cualquier momento información a los y a las agentes de la policía de Cataluña sobre el número de personas que se encuentran en el establecimiento, espectáculo o actividad recreativa.

2. El control del aforo se realiza:

a) En los casos previstos por el artículo siguiente, mediante el sistema automático de control de aforo autorizado.

b) En los demás casos, mediante la observación visual del responsable, con la colaboración, en su caso, del personal cuyas funciones le permitan realizar esta tarea de la forma más eficaz.


Artículo 68 Obligación de contar con sistema automático de control de aforo

Tienen la obligación a disponer de un sistema automático de control de aforo:

a) Los establecimientos de espectáculos musicales o actividades recreativas musicales a partir de 151 personas de aforo autorizado.

b) Los espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales de carácter extraordinario regulados por el artículo 42 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, que se celebren en un establecimiento cerrado y cubierto, a partir de 151 personas de aforo autorizado.

c) Los espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales de carácter extraordinario regulados por el artículo 42 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, que se celebren en un recinto al aire libre, a partir de 1.000 personas de aforo autorizado.

d) Los establecimientos de régimen especial, independientemente de su aforo.


Artículo 69 El sistema automático de control de aforo

1. En los establecimientos indicados en el artículo anterior, con aforos autorizados a partir de 151 personas, se debe instalar un sistema de grabación de imágenes que registre de forma continuada, desde la apertura del local hasta su cierre, cada una de las entradas y salidas del mismo, con los datos del día y la hora. Las imágenes se deben guardar durante un periodo de tres meses, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Estos establecimientos también pueden instalar los sistemas de control de aforo previstos en el anexo III.

2. Los establecimientos con aforo autorizado a partir de 501 personas deben contar con los sistemas de control de aforo previstos en el anexo III.

3. Debe determinarse por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas el sistema automático de control de aforo, de conformidad con la normativa de control metrológico que sea de aplicación y con las correspondientes homologaciones. El sistema se debe componer de los elementos y ofrecer las prestaciones previstos en el anexo III.

4. La instalación de este tipo de sistemas se debe hacer por una empresa autorizada siguiendo todas las indicaciones de la parte fabricante y los requerimientos que se establecen en el anexo III de este Reglamento. Además, al finalizar la instalación se cumplimentará un boletín de instalación que así lo certifique. Este boletín se debe rellenar y firmar por el responsable de la empresa instaladora y debe cumplir un protocolo definido desde el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

5. De forma esporádica, se pueden realizar inspecciones de aforo por las autoridades competentes para verificar que no se superan los aforos máximos autorizados en un local. En el caso de locales con aforos autorizados a partir de 151 personas, el agente de la autoridad debe conectar su propio dispositivo al sistema de conteo de personas y verificar si ha habido o no un exceso de aforo.

Capítulo cuarto

Horarios


Artículo 70 Determinación de los horarios

1. Los horarios de apertura y de cierre de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben ser determinados por una orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

2. En el caso de aquellos establecimientos abiertos al público que, sobre la base de acumular licencias compatibles para varios tipos de espectáculos y actividades recreativas, pueden permanecer abiertos de forma ininterrumpida, deben asegurar que, en cualquier caso y como mínimo, cerrarán dos horas de cada 24, para realizar las tareas de limpieza y ventilación del establecimiento. Estas dos horas se determinarán expresamente en la licencia, autorización o comunicación previa.

3. Los horarios de cada establecimiento abierto al público deben figurar en la placa o rótulo identificativo correspondiente.

4. Los establecimientos, los espectáculos públicos y las actividades recreativas en cada momento del día pueden desarrollar las actividades adecuadas a la franja horaria de que se trate, según la normativa de horarios.

5. En el caso de las terrazas y veladores el horario es el que determine la normativa de horarios correspondiente o las ordenanzas municipales, con prevalencia de lo que sea más restrictivo.

Véase O [CATALUÑA] INT/358/2011, 19 diciembre, por la que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y a su Reglamento («D.O.G.C.» 22 diciembre).


Artículo 71 Aplicación del horario de cierre

A partir de la hora límite de cierre no se puede permitir el acceso de ninguna persona usuaria o consumidora, no se puede servir ninguna consumición, debe dejar de funcionar la música, deben cesar todas las actividades recreativas o de espectáculo público que se estuvieran realizando, se debe encender todo el alumbrado interior, se debe informar al público de que ha llegado la hora de cierre y de que disponen de un máximo de 30 minutos para salir, si el aforo máximo autorizado es de hasta 500 personas, o de 45 minutos, si el aforo máximo autorizado es de más de 500 personas. Una vez transcurrido este periodo, el personal del titular del establecimiento o de la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa debe pedir que salga del establecimiento el público que quede en su interior.

Capítulo quinto

Información y documentación


Artículo 72 Placas o rótulos normalizados

1. Los establecimientos, los espectáculos públicos y actividades recreativas deben disponer de los rótulos o de las placas normalizadas siguientes, sin perjuicio de los demás que establezca la normativa específica vigente:

a) De identificación y de información, colocados en el exterior del local o del recinto donde estos se realizan, en un lugar visible para todos próximo a la entrada principal, que debe contener los siguientes datos: denominación del establecimiento, espectáculos o actividades recogidas en la licencia, autorización o comunicación previa, horario de apertura y de cierre al público y aforo autorizado del local.

b) De información del ejercicio del derecho de admisión y de las condiciones objetivas de acceso, en el caso de los establecimientos y espacios abiertos al público que quieran ejercer el derecho de admisión.

c) De información, advirtiendo sobre los niveles sonoros en el interior del local de acuerdo con la normativa aplicable.

d) De información del control de aforo autorizado, y del uso de cámaras de seguridad en su caso.

e) De disposición al servicio del público asistente de hojas de denuncia/reclamación.

f) De prohibición de entrada de menores, cuando proceda.

Asimismo, deben disponer de las placas o rótulos normalizados previstos por la normativa en materia de salud, en cuanto a la venta y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

2. Las placas o rótulos normalizados previstos en los párrafos anteriores se redactarán, de acuerdo con la normativa de política lingüística, en cualquier caso en catalán, sin perjuicio de que el titular quiera disponer también de redactados en otras lenguas, y se deben confeccionar y colocar de conformidad con los criterios establecidos en el anexo IV de este Reglamento, teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.


Artículo 73 Documentación

Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las personas organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas tendrán en el establecimiento o en el lugar de su realización la siguiente documentación, que les puede ser requerida por los agentes de la policía de Cataluña o por el personal de control e inspección:

a) La licencia, la autorización o la comunicación previa ante la Administración, ésta última acompañada del proyecto técnico o de la memoria del establecimiento, el espectáculo o la actividad.

b) El acta de control inicial y las actas de control periódico.

c) Las hojas de reclamación/denuncia a disposición del público y las diligenciadas por personas afectadas.

d) La documentación que acredite la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil.

e) Los escritos relativos a la comunicación ante la administración competente del ejercicio del derecho de admisión, en caso de que lo ejerzan.

f) El plan de autoprotección, en su caso.

g) El resto de documentación que sea requerida por la normativa reguladora de prevención y control ambiental de las actividades.

h) La documentación que acredite que está en posesión de las demás licencias o autorizaciones que concurran en la actividad, en su caso.


Artículo 74 Calificación de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas

1. Con el fin de promover la calidad de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, se crea la denominación de calidad Q10, que se puede conceder a cualquiera de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público recogidos en el anexo I. Aquéllos que la obtengan pueden hacerlo constar en su identificación y denominación.

2. Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público, las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas interesadas en obtener la denominación de calidad Q10 deben acreditar que cumplen los requisitos especiales de seguridad, valores de convivencia, calidad de las instalaciones, valor artístico o cultural, la adhesión del establecimiento al sistema arbitral de consumo, u otros, que se determinarán por orden del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a propuesta del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

3. El otorgamiento de la denominación de calidad Q10 se formalizará por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a propuesta de la comisión calificadora que es designada por acuerdo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

Capítulo sexto

Garantías y responsabilidades


Artículo 75 Responsabilidad de las personas titulares y de las personas organizadoras

1. De conformidad con lo previsto por la Ley 11/2009, de 6 de julio, las personas titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y las personas organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas son responsables:

a) Del desarrollo normal del espectáculo público o de la actividad recreativa, de su clientela y de las demás personas que asisten o participan.

b) Del funcionamiento normal del establecimiento y los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebran, salvo que éstos y éstas tengan una persona organizadora diferente, en cuyo caso la responsabilidad de la persona titular y de la persona organizadora es la prevista en el contrato que hayan suscrito y, en caso de falta de previsión contractual, la responsabilidad directa corresponde a la persona organizadora de la actividad o del espectáculo y la subsidiaria a las personas titulares de los establecimientos.

2. Con el fin de hacer efectivos estos principios de responsabilidad, las personas organizadoras y titulares quedan obligadas a:

a) Tener en todo momento a disposición del público y de cualquier persona interesada hojas de reclamación/denuncia, de conformidad con lo previsto por el artículo siguiente.

b) Suscribir un seguro que cubra su responsabilidad, en los términos establecidos por este Reglamento. Este seguro es un requisito para la apertura del establecimiento y para el inicio de los espectáculos públicos o actividades recreativas.


Artículo 76 Hojas de reclamación/denuncia

1. Las personas organizadoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y las personas titulares de los establecimientos abiertos al público deben disponer en el local o lugar de realización del espectáculo público o actividad recreativa de hojas normalizadas de reclamación/denuncia, con el formato, procedimiento, régimen jurídico y efectos establecidos por la normativa específica.

2. En el caso de que alguna persona interesada formule una reclamación/denuncia en un establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad recreativa, la persona titular o la persona organizadora debe incorporar la copia que le corresponde en la documentación del establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa a disposición de los servicios de inspección y control y de la policía de Cataluña.


Artículo 77 Personas obligadas a contratar un seguro

Están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por este artículo y los siguientes, las personas titulares de establecimientos abiertos al público u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario deben contratar la póliza de responsabilidad civil regulada por los artículos siguientes, independientemente de la que también tengan contratada las personas titulares de los establecimientos o los espacios donde se lleve a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa.


Artículo 78 Ámbito de cobertura del seguro

1. El seguro de responsabilidad civil regulado en esta norma se rige por las disposiciones generales de contratos de seguros, así como por lo previsto en la póliza de seguro.

2. El seguro debe cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de tal manera que pueda responder de los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a las terceras personas y a sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo o de la actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entienden por perjuicios consecutivos las pérdidas económicas que se deriven directamente de los daños personales y materiales sufridos por la persona reclamante y que están amparados por la póliza de seguros.

3. Quedan excluidas de la cobertura de los contratos de seguros regulados por este Reglamento las personas ejecutantes o el personal que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de las personas titulares o de las personas organizadoras, que deben disponer de su seguro específico. También quedan excluidos los bienes destinados al uso del establecimiento abierto al público o al desarrollo del espectáculo público o de la actividad recreativa.

4. Los actos y las celebraciones privados o de carácter estrictamente familiar quedan excluidos de contratar la póliza de responsabilidad civil prevista en los artículos anteriores.


Artículo 79 Elementos del contrato de seguro

A efectos del cumplimiento del presente capítulo, los elementos del contrato de seguro de responsabilidad civil son los siguientes:

a) Aseguradora: entidad aseguradora autorizada e inscrita en los registros correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable a los seguros privados.

b) Tomadora: la persona física o jurídica designada en la póliza que asume las obligaciones del contrato en su condición de persona titular u organizadora, según se indica en el apartado Actividad asegurada de la póliza.

c) Asegurada: la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro, que asume las obligaciones del contrato en defecto de la persona tomadora.

d) Terceras personas perjudicadas: las personas físicas o jurídicas ajenas a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y a las personas organizadoras de los espectáculos y de las actividades recreativas que hayan sufrido daños personales, materiales y perjuicios durante su asistencia al establecimiento abierto al público, a la realización del espectáculo o al desarrollo de la actividad recreativa, o como consecuencia directa del funcionamiento de éstos, o que los hayan sufrido sin haber asistido a ellos.


Artículo 80 Cuantías mínimas

1. Las personas obligadas deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, en función del aforo autorizado de los establecimientos abiertos al público, instalaciones o espacios abiertos al público, teniendo en cuenta los coeficientes correctores que pueden aplicarse por razón de las características y circunstancias de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y de las actividades recreativas. La póliza de seguro de responsabilidad civil se debe contratar por las cuantías mínimas siguientes:

a) Hasta 100 personas de aforo autorizado: 300.000 € de capital asegurado.

b) Hasta 150 personas de aforo autorizado: 400.000 € de capital asegurado.

c) Hasta 300 personas de aforo autorizado: 600.000 € de capital asegurado.

d) Hasta 500 personas de aforo autorizado: 750.000 € de capital asegurado.

e) Hasta 1.000 personas de aforo autorizado: 900.000 € de capital asegurado.

f) Hasta 1.500 personas de aforo autorizado: 1.200.000 € de capital asegurado.

g) Hasta 2.500 personas de aforo autorizado: 1.600.000 € de capital asegurado.

h) Hasta 5.000 personas de aforo autorizado: 2.000.000 € de capital asegurado.

i) Cuando el aforo autorizado sea superior al mencionado en el apartado h), se incrementará la cantidad mínima de capital asegurado en 60.000 € por cada 1.000 personas o fracción de aforo autorizado superior a 5.000, hasta llegar a los 6.000.000 €.

2. Las administraciones públicas que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas los asegurarán rigiéndose por su normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima del capital asegurado por este concepto puede ser inferior a los 300.000 €.

3. A las instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que se utilicen para espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan el aforo autorizado les son de aplicación las garantías establecidas en el apartado anterior, quedando obligada a contratar la póliza de seguro la persona propietaria o arrendadora de la instalación.

4. Cuando las instalaciones o estructuras del apartado anterior se utilizan en ocasión de ferias o atracciones en espacios abiertos o en la vía pública, donde su aforo sea indeterminado, el capital mínimo asegurado es de 150.300 € por cada instalación o estructura.

5. Si las instalaciones o estructuras del apartado anterior se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado, se debe suscribir una única póliza de seguro conjunta a todas las estructuras o instalaciones, cuyo capital mínimo asegurado debe ser el que corresponda al aforo autorizado para el espacio delimitado, en aplicación de la escala del apartado 1 de este artículo.

6. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en la vía pública o en otros espacios abiertos de uso público no delimitados requiere la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 601.000 € de capital asegurado. Sin embargo, si por las características del lugar y del espectáculo o actividad recreativa se puede hacer una valoración aproximada del aforo, se debe aplicar la escala de garantías mínimas del apartado 1 de este artículo.

7. En las pólizas de vigencia anual, además de constar el capital asegurado, de conformidad con este capítulo, se debe indicar la cuantía del importe máximo a indemnizar por año.

8. La póliza de seguro de responsabilidad civil de los establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual se debe contratar por las cuantías mínimas establecidas en las ordenanzas municipales o, en su caso, las que determine la ordenanza municipal tipo.


Artículo 81 Coeficientes correctores

1. Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas se realicen parcial o totalmente bajo rasante, la cantidad mínima establecida en el apartado 1 del artículo anterior se incrementará en un 25% o 30%, respectivamente.

2. Cuando un establecimiento abierto al público o el desarrollo de un espectáculo público o actividad recreativa, por sus características o circunstancias, entrañen un riesgo especial para las personas o los bienes, que haga necesaria una mayor seguridad del público asistente o participante, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente corrector a las cuantías mínimas del apartado 1 del artículo anterior, hasta un máximo del 50%.

3. Cuando las características o circunstancias de un establecimiento abierto al público o de un espectáculo o actividad recreativa no comporten un agravamiento del riesgo para las personas o los bienes, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente reductor a las cuantías mínimas del apartado 1 del artículo anterior, de acuerdo con los factores y criterios:

a) Por su ubicación: a los espectáculos o actividades recreativas realizados en vías públicas o espacios abiertos se les puede aplicar una reducción máxima del 30% del capital asegurado, salvo las actividades del artículo 80.4.

b) Por el tipo de espectáculo público o actividad recreativa: por los conciertos de música clásica, ópera, teatro, cine, actividades infantiles populares y actividades cívicas populares, se puede aplicar una reducción máxima del 50% del capital asegurado. Esta reducción se debe determinar en el contrato de seguro en función del tipo de actividad y aforo.

c) Por la duración del espectáculo o actividad recreativa: si se lleva a cabo durante el día, se puede aplicar una reducción del 30% del capital asegurado; si la duración es de dos o tres días, se puede aplicar una reducción del 20%, y si la duración es de más de tres días, se puede aplicar una reducción máxima del 10% por este concepto.

4. En ningún caso la cuantía de los capitales a asegurar que resulte de aplicar el coeficiente reductor a que se refiere el apartado anterior podrá ser inferior a 300.000 €.


Artículo 82 Límites

1. Las garantías y sumas aseguradas, establecidas en este capítulo e indicadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil, lo serán por siniestro, con un sublímite mínimo por víctima de 150.000 €.

2. A efectos de aplicación del límite asegurado, se entiende como un solo y único siniestro todas las reclamaciones derivadas del mismo hecho generador de la responsabilidad civil.


Artículo 83 Acreditación

La persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo o actividad recreativa, o persona que tenga la representación, debe acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil mediante una declaración responsable, en la que se haga constar las cuantías contratadas, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, acompañada del recibo vigente.

Capítulo séptimo

Registros de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras


Artículo 84 Registros de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras

1. Las personas titulares de establecimientos abiertos al público y las organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deben estar inscritas en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras, regulado en los artículos siguientes.

2. El Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras es el archivo informatizado que contiene los datos básicos que determinan los artículos siguientes. Se organiza en los registros municipales y en el Registro general.


Artículo 85 Registros municipales

Los ayuntamientos que ejerzan las competencias atribuidas por la Ley 11/2009, de 6 de julio, deben constituir y actualizar el Registro municipal de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras, donde deben constar los siguientes datos:

a) En relación con cada una de las personas titulares u organizadoras de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos o actividades recreativas radicados en su término municipal o que operen en el mismo:
Datos de la persona física o jurídica.

Establecimientos recogidos en este Reglamento de la misma titularidad.

Espectáculos públicos o actividades recreativas de los que también sea la persona organizadora.


b) En relación con cada uno de los establecimientos abiertos al público radicados en su término municipal o que operen en el mismo:
Tipo de establecimiento, según la clasificación del anexo I.

Aforo máximo permitido.

Denominación de la persona o personas titulares del establecimiento.



Artículo 86 Registro general

La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en coordinación con los ayuntamientos, es la responsable de constituir y actualizar el Registro general de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras, donde deben constar:

a) Las personas organizadoras o titulares de los establecimientos inscritos en los registros municipales regulados por el artículo anterior, organizados en una base de datos general e integrada de todos los establecimientos y de todas las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas de todos los municipios radicados en el territorio de Cataluña o que operan en el mismo.

b) Las personas organizadoras o titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas autorizados por la Administración de la Generalidad, con los mismos datos y estructura establecidos para los registros municipales.


Artículo 87 Datos de los registros

Todos los datos referentes a personas se deben recoger, compilar, analizar y presentar desagregados por sexos para facilitar los estudios científicos, estadísticos e informes de género, de acuerdo con la normativa sobre esta materia, y respetando, en todo caso, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.


Artículo 88 Inscripción

1. Las inscripciones en los registros municipales y en el Registro general son responsabilidad de las administraciones titulares y las deben formalizar de oficio en el mismo momento de resolver sobre las solicitudes de autorización o de licencia, de pronunciarse sobre la recepción de las comunicaciones previas ante la Administración o de llevar a cabo las demás intervenciones administrativas de su competencia que sean objeto de inscripción.

2. Las personas inscritas tienen el derecho a conocer los datos que les afectan y, en su caso, a promover su modificación para adecuarlas a la realidad.


Artículo 89 Coordinación y accesibilidad

1. La coordinación entre los registros municipales y entre éstos y el Registro general se realiza mediante el envío automático de las inscripciones hechas en cualquier registro de los mencionados y a través de la accesibilidad telemática plena de las administraciones titulares de los registros, que debe permitir el acceso a todos los datos que constan en los mismos. Estos envíos automáticos y de accesibilidad plena deben ser garantizados por los modelos y el software previstos en la normativa de desarrollo.

2. Los datos que contienen los registros municipales y el Registro general deben ser plenamente accesibles por vía telemática por las administraciones.

3. Cualquier persona interesada puede acceder a los registros regulados en este título, salvo los datos que el personal gestor respectivo, en aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, debe reservar.

Capítulo octavo

Venta de entradas o localidades


Artículo 90 Venta de entradas o localidades

1. En los espectáculos públicos y actividades recreativas en los que se requiera la venta de entradas o localidades, las personas organizadoras deben habilitar las expendedurías necesarias, en relación con el número de localidades, para despacharlas directamente al público.

2. Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes de entradas. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, los o las agentes de la policía de Cataluña deben proceder, como medida cautelar, a la inmediata retirada y comiso de las entradas, el dinero objeto de la transacción y otros elementos que se utilicen.

3. La venta telemática de entradas se rige por la normativa correspondiente en materia de comercio electrónico, con la posibilidad de establecer comisiones o recargo.


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