- 38435-6718Experto en Seguridad Nivel 10Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 2367
Fecha de inscripción : 14/06/2015
Edad : 61
Localización : Madrid
003 * Asunto Categoría de guarda-vigilante convenio colectivo-LSP.
Lun 23 Ene 2017, 20:57
ANTECEDENTES
Consulta realizada por un asesor jurídico de una Confederación de Empresarios, sobre la consideración de la categoría profesional recogida en convenio colectivo laboral de la figura de “guarda o vigilante” en relación con la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada en sus artículos 2.8:
“Personal de seguridad privada:
las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada”;
articulo 5.1.a sobre las actividades de seguridad privada
“La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personal que pudieran encontrarse en los mismos”;
y el articulo 32 sobre las funciones de los vigilantes de seguridad y sus especialidades, las empresas de seguridad, a través de su personal de seguridad, pueden prestar servicios de seguridad privada, en este caso de vigilancia y protección, sin que puedan ser contratados los mismos por ningún otro tipo de empresas.
Igualmente, y conforme dispone el art. 7.2 de la Ley de Seguridad Privada,
“…las empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizaran a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.”
CONCLUSIONES
En consecuencia, el ejercicio de las funciones legalmente reservadas a cada grupo profesional de seguridad privada, en este caso a vigilante de seguridad, constituye una infracción muy grave del régimen se seguridad privada.
Cualquier otra reglamentación o convenio sectorial habrá de atenerse, interpretarse o aplicarse a la luz de lo establecido a este respecto en la Ley de Seguridad
Privada y su normativa de desarrollo, a tenor de lo cual la figura de “guarda o vigilante” del convenio colectivo laboral de referencia quedara sujeto a la ejecución de aquellas labores que en el mismo se contemplen, las cuales, en ningún caso, podrán ser coincidentes o afectar a las reservadas legalmente a los vigilantes de seguridad en el art. 32 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Consulta realizada por un asesor jurídico de una Confederación de Empresarios, sobre la consideración de la categoría profesional recogida en convenio colectivo laboral de la figura de “guarda o vigilante” en relación con la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada en sus artículos 2.8:
“Personal de seguridad privada:
las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada”;
articulo 5.1.a sobre las actividades de seguridad privada
“La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personal que pudieran encontrarse en los mismos”;
y el articulo 32 sobre las funciones de los vigilantes de seguridad y sus especialidades, las empresas de seguridad, a través de su personal de seguridad, pueden prestar servicios de seguridad privada, en este caso de vigilancia y protección, sin que puedan ser contratados los mismos por ningún otro tipo de empresas.
Igualmente, y conforme dispone el art. 7.2 de la Ley de Seguridad Privada,
“…las empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizaran a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.”
CONCLUSIONES
En consecuencia, el ejercicio de las funciones legalmente reservadas a cada grupo profesional de seguridad privada, en este caso a vigilante de seguridad, constituye una infracción muy grave del régimen se seguridad privada.
Cualquier otra reglamentación o convenio sectorial habrá de atenerse, interpretarse o aplicarse a la luz de lo establecido a este respecto en la Ley de Seguridad
Privada y su normativa de desarrollo, a tenor de lo cual la figura de “guarda o vigilante” del convenio colectivo laboral de referencia quedara sujeto a la ejecución de aquellas labores que en el mismo se contemplen, las cuales, en ningún caso, podrán ser coincidentes o afectar a las reservadas legalmente a los vigilantes de seguridad en el art. 32 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
- Saber qué empresas van a Convenio Colectivo, cuáles tienen Convenio propio y las tablas salariales
- “Nos encontramos en un momento clave, en la antesala de la aprobación del nuevo Reglamento de Seguridad Privada”.
- GRUPO CONTROL: El TS expulsa del ordenamiento jurídico los preceptos de un convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa por resultar incompatibles con la regulación del convenio de ámbito superior
- Conflicto colectivo horas. Hay aquí conflicto colectivo? Entre el convenio artículo 52 y el estatuto del trabajador artículo 30 del E.T.?
- Convenio colectivo 2022 PDF
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.
|
|