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2016/039 * Requisa por vigilantes de seguridad de carros portaequipajes y los usados por plastificadores ilegales y actuación en acceso a depósitos de mercancías peligrosas todo ello en aeropuertos.   Empty 2016/039 * Requisa por vigilantes de seguridad de carros portaequipajes y los usados por plastificadores ilegales y actuación en acceso a depósitos de mercancías peligrosas todo ello en aeropuertos.

Jue 26 Ene 2017, 23:08
ANTECEDENTES

Consulta realizada por un delegado del comité de empresa y salud laboral en XX en la que interesa conocer el criterio sobre la actuación de los vigilantes de seguridad que prestan servicio en el interior de las instalaciones del aeropuerto puedan requisar los carros que se utilizan de forma indebida, y actuación de los vigilantes de seguridad ante alarmas en los depósitos de mercancías peligrosas.  
 
CONSIDERACIONES 

Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.  
La consulta planteada, viene a exponer, si en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, los vigilantes de seguridad que prestan servicio en el interior de las instalaciones del aeropuerto pueden requisar los carros que son utilizados de forma indebida por personal ajeno a la empresa encargada de la concesión de los carros portaequipajes, a cambio de alguna prestación económica por parte de los viajeros, y cuando los viajeros se niegan a que les ayuden y a darles compensación económica dichas personas se vuelven violentos con los viajeros.

La vigente Ley de Seguridad Privada 5/2014, en su artículo 32, al respecto de los vigilantes de seguridad, recoge entre otras, que:

“1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.   c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.  
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas”.

Para mayor abundamiento, la misma Ley de Seguridad Privada, al respecto de las funciones del Director de Seguridad, en su artículo 36 contempla entre otras, que:

“2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada.

3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.  
4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.”

Con fecha 29 de junio de 1999, el Ministerio del Interior y AENA firmaron un Convenio de Colaboración en materia de seguridad aeroportuaria, que sentó las bases para los procedimientos de coordinación y colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Ente Público, que entre otras, contiene las siguientes estipulaciones:

TERCERA: “En el ejercicio de las competencias que AENA tiene asignadas en su propio Estatuto, en materia de seguridad aeroportuaria, el Ente Público, a través de su Departamento de Seguridad, participará, en el marco de la coordinación y cooperación con las Fuerzas de Seguridad del Estado, en la adopción de medidas de seguridad dentro de los recintos aeroportuarios, y, de manera específica, en los servicios, recintos y lugares que se relacionan…

Filtros de pasajeros y sus equipajes de mano, al acceder a las zonas restringidas del aeropuerto.

Filtros de personal laboral y tripulaciones, en las mismas condiciones que las señaladas en el apartado anterior.  
Acceso a las salas de espera y retirada de equipajes.

Otros accesos a la zona aeroportuaria que, de común acuerdo, se determinen.”

CUARTA: La prestación de servicios que correspondan a AENA, se realizará por vigilantes de seguridad, integrados en su Departamento de Seguridad, quienes ajustarán su actuación al ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio (actualmente recogido en el artículo 32 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada).

OCTAVA: “…en cada Aeropuerto se creará un Grupo de Coordinación integrado por los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el responsable del Departamento de Seguridad de AENA en el mismo, al objeto de establecer los mecanismos de coordinación necesarios, resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la ejecución de los servicios…”

CONCLUSIONES

La actuación del vigilante de seguridad, irá encaminada a impedir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas que puedan producirse, debiendo oponerse a las mismas e intervenir cuando presenciaren su comisión, así como denunciar a quienes cometan infracciones, realizando las comprobaciones necesarias y dando traslado de las anotaciones a las autoridades competentes.

De manera general, no cabe considerar como función específica de los vigilantes de seguridad la requisa de los carros portaequipajes en el aeropuerto, salvo que dichos carros y su contenido se encuentren inmersos en algún ilícito penal o administrativo y por las Autoridades y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, o por el Departamento de Seguridad del aeropuerto, se considere necesaria su requisa.

En cada aeropuerto español, existe un Comité Local, con presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Departamento de Seguridad, órgano competente para resolver las cuestiones que se planteen en la ejecución de los servicios y para establecer los protocolos a seguir de cara a posibles actuaciones, determinando las que consideren necesarias en cada momento para garantizar la seguridad de las instalaciones.

En cuanto a la cuestión sobre el control de las alarmas, nuevamente debemos remitirnos al Convenio de Colaboración en materia de seguridad aeroportuaria, entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Ente Público y las decisiones del Comité Local. Si bien, con carácter general, la verificación personal de las alarmas corresponde efectuarlas a los vigilantes de seguridad.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
 
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