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Duda en transportes públicos
Jue 01 Dic 2022, 21:01
Hola a todos compañeros, tengo una duda si los vigilantes de seguridad en transportes públicos somos agentes de la autoridad.. porque en la ley de seguridad privada no dice nada pero la ley omnibus dice que si y pues bueno tenia la duda a ver si me la podéis solucionar… muchas gracias!
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Re: Duda en transportes públicos
Dom 04 Dic 2022, 18:58
Sobre la condición de autoridad de los vigilantes de los Ferrocarriles.
seguridadenentornosdeocio.com
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de octubre de 2015, estima parcialmente un recurso de apelación, considerando que no se comete delito de atentado en caso de resistencia a los vigilantes de seguridad privada de los Ferrocarriles de la Generalitat dado que no está así tipificado en los artículos 550 y 551 del Código Penal.
La Ley 10/2011, de 29 de diciembre de simplificación y mejora de la regulación normativa, introdujo dos modificaciones en relación con este asunto, quedando el artículo 38.3 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria, con este redactado:
«3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede»
Y modificándose también la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, estableciéndose que
«1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.
2. En el marco de las juntas locales de seguridad, debe informarse del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio»
Pero a pesar de ello, dichos artículos, son contrarios al principio de legalidad penal, por hacer una interpretación extensiva y contra reo del concepto de la autoridad y agente de la autoridad, que forma parte de la definición del sujeto pasivo del delito, regulado en la actualidad por el articulo 24 CP , y el concepto de agentes de autoridad que está definido en en el artículo 7 de la LO 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Los artículos 550 a 556 y 634 CP , dice la Audiencia, no se configuran como leyes penales en blanco, a diferencia de otros tipos penales que requieren su complementación por leyes extrapenales- véase delitos relativos a la protección de la flora, artículo 334 CP -, por lo tanto el concepto de agente de la autoridad – elemento que debe reunir el sujeto pasivo de la infracción- debe venir dado por el bloque de desarrollo de Código Penal, y por tanto esa norma, por afectar a la definición de un tipo penal y en consecuencia a la imposición de una pena, debe tener carácter de Ley Orgánica.
Definir quiénes deben ser equiparados a los agentes de la autoridad, es una competencia exclusiva del Estado, pues el artículo 149.1.20 CE , considera competencia exclusiva del Estado «la seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica»
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Saludos.
seguridadenentornosdeocio.com
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de octubre de 2015, estima parcialmente un recurso de apelación, considerando que no se comete delito de atentado en caso de resistencia a los vigilantes de seguridad privada de los Ferrocarriles de la Generalitat dado que no está así tipificado en los artículos 550 y 551 del Código Penal.
La Ley 10/2011, de 29 de diciembre de simplificación y mejora de la regulación normativa, introdujo dos modificaciones en relación con este asunto, quedando el artículo 38.3 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria, con este redactado:
«3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede»
Y modificándose también la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, estableciéndose que
«1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.
2. En el marco de las juntas locales de seguridad, debe informarse del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio»
Pero a pesar de ello, dichos artículos, son contrarios al principio de legalidad penal, por hacer una interpretación extensiva y contra reo del concepto de la autoridad y agente de la autoridad, que forma parte de la definición del sujeto pasivo del delito, regulado en la actualidad por el articulo 24 CP , y el concepto de agentes de autoridad que está definido en en el artículo 7 de la LO 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Los artículos 550 a 556 y 634 CP , dice la Audiencia, no se configuran como leyes penales en blanco, a diferencia de otros tipos penales que requieren su complementación por leyes extrapenales- véase delitos relativos a la protección de la flora, artículo 334 CP -, por lo tanto el concepto de agente de la autoridad – elemento que debe reunir el sujeto pasivo de la infracción- debe venir dado por el bloque de desarrollo de Código Penal, y por tanto esa norma, por afectar a la definición de un tipo penal y en consecuencia a la imposición de una pena, debe tener carácter de Ley Orgánica.
Definir quiénes deben ser equiparados a los agentes de la autoridad, es una competencia exclusiva del Estado, pues el artículo 149.1.20 CE , considera competencia exclusiva del Estado «la seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica»
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