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2015/009 * Servicio de vigilancia y protección de transporte de efectivo en el interior de las instalaciones de un metropolitano.   Empty 2015/009 * Servicio de vigilancia y protección de transporte de efectivo en el interior de las instalaciones de un metropolitano.

Jue 26 Ene 2017, 23:38
ANTECEDENTES

Se recibe escrito de un sindicato en el que consulta sobre la operativa que realizan los vigilantes de seguridad en las instalaciones de un metropolitano, y de forma concreta, en aquellas estaciones principales donde se ubican oficinas, que dicho metropolitano y el Consorcio Regional de Transporte han dispuesto para la gestión de la Tarjeta de Transporte Público (TTP), y que a su vez, en una zona próxima de la propia estación existe una caja fuerte para la recaudación relacionada con el trámite de dicha tarjeta. La operativa consiste en que vigilantes de seguridad deben acompañar a personal de estas oficinas de la TTP, mientras realizan el traslado del efectivo recaudado hasta la caja fuerte, considerando que se pudiera estar incumpliendo la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, al realizar esta actuación concreta sin la protección de vigilantes de seguridad armados.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

Con objeto de estructurar la respuesta a esta consulta, se considera necesario realizar un análisis de las actividades, que encontrándose reguladas en el artículo 5.1 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, pueden ser prestadas por las empresas de seguridad, por medio de vigilantes de seguridad.

Siendo así, que en el punto a), del referido artículo 5.1, se recoge como una de estas actividades, la relativa a la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrase en los mismos, que ha de considerarse como una actuación general de vigilancia y protección prestada por las empresas de seguridad.

El resto de actividades que pueden ser prestadas por empresas de seguridad, por medio de vigilantes de seguridad, del artículo 5.1 de la L.S.P., como son, el depósito, custodia, recuento y clasificación de objetos valiosos, el transporte de estos objetos valiosos, y la verificación personal de las alarmas recibidas en una central receptora de alarmas, suponen, en sí, una actuación especial y específica, atendiendo a sus singulares características, y todo esto, al tener presente lo dispuesto por el artículo 19.2 de la L.S.P., que establece los siguiente:

“Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1. b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades”.

Siendo así lo anterior, que los servicios de vigilancia y protección se encuentran regulados en el artículo 41 de la L.S.P., y los relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, se encuentran regulados en el artículo 45 de la L.S.P. y en la Sección 5ª del R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

De esta forma, el artículo 45 de la L.S.P. establece que los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo 44 de la L.S.P. (Servicios de depósito de seguridad), se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismos, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en la L.S.P., y en sus normas reglamentarais de desarrollo.

Conviene, para poder interpretar la actuación llevada a cabo por los vigilantes de seguridad, destacar la notable diferencia que existe entre el transporte de objetos, en este caso, valiosos, desde un lugar a otro, para lo que se requiere de los vehículos señalados en el artículo 32 del R.S.P., del mero y simple acompañamiento del personal de las oficinas de TTP, que realiza el traslado de aquellos objetos, dentro de un mismo lugar.

CONCLUSIONES  
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, cabe concluir lo siguiente:  
La actuación descrita en la consulta, relativa al acompañamiento, por parte de los vigilantes de seguridad asignados al servicio de vigilancia y protección de la infraestructura del metropolitano, de personal de las oficinas de TTP, de dicho metropolitano y del Consorcio de Transportes, mientras éstos realizan el traslado del efectivo recaudado hasta la caja fuerte ubicada en la estación, si bien, pudiera interpretarse como una actividad específica de protección del transporte de moneda y billetes, y como tal, que debiera prestarse por una empresa de seguridad autorizada para desarrollar la actividad del transporte y distribución de dichos objetos, ha de entenderse subsumida en la relativa a la actividad de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, regulada en el artículo 5.1.a), todo ello, al desarrollarse como servicio principal contratado de vigilancia y protección de bienes y personas, exclusivamente en el interior de la instalación o bien protegido, y sin que haya un contrato específico de transporte, al no ser entregado el dinero a los vigilantes de seguridad, para la custodia y traslado de un lugar a otro.  
No obstante a lo anterior, el usuario del servicio, en todo caso, podrá contratar la prestación de un servicio de transporte y distribución de objetos valiosos, aunque dicho servicio se realice en el interior de sus instalaciones cuando así lo considere necesario, y fuere materialmente posible su ejecución, dada la necesidad de medios de transporte de la empresa, para prestarles el servicio.

En el supuesto de que el servicio descrito en la consulta, se realizara entre las instalaciones del usuario y otro lujar ajeno a las mismas, siempre que vaya a ser prestado por una empresa de seguridad, ésta habrá de encontrarse autorizada para realizar la actividad del transporte y distribución de objetos valiosos del artículo 5.1.g) de la L.S.P., empleando los medios de transporte, armamento y de personal reglamentarios.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

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