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006 Asunto Servicio de protección de transporte de metadona por empresa de seguridad Empty 006 Asunto Servicio de protección de transporte de metadona por empresa de seguridad

Lun 23 Ene 2017, 21:00
2016/006
Fecha 29.01.2016
Asunto Servicio de protección de transporte de metadona por empresa de seguridad.
ANTECEDENTES Una Unidad Territorial de Seguridad Privada consulta sobre la posibilidad, que por parte del Área de Salud del Gobierno de una localidad, se pueda llevar a cabo la contratación de un servicio de seguridad para la protección del transporte de metadona, que sería prestado por una empresa de seguridad privada, por medio de un vigilante de seguridad sin arma de fuego. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El propio Área de Salud del Gobierno de una localidad, ha considerado necesario dotar de una adecuada protección el transporte y distribución de esta especial sustancia, teniendo previsto para ello, realizar la contratación de los servicios de una empresa de seguridad. A este respecto, cabe plantearse tres cuestiones relacionadas con el objeto de esta consulta, y que son las siguientes:
- Qué tipo de empresa de seguridad puede llevar a cabo la prestación del servicio descrito en la consulta.
- Saber si es posible la prestación de este servicio de seguridad, por medio de vigilantes de seguridad sin armas.
- Cuál sería el número de vigilantes de seguridad que deben realizar esta labor de protección del transporte.
En lo referido a la primera cuestión, debemos tener presente lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cuando se define el concepto de “actividad de seguridad privada”, así como la descripción de las actividades que se realiza de los apartados a) y e) del artículo 5, de la ya citada Ley de Seguridad Privada:
 “Actividad de seguridad privada”: “Los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional”.
- 2 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA
 Actividad del apartado a) del artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada: “La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como las personas que pudieran encontrarse en los mismos”.
 Actividad del apartado e) del artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada: “El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos apartados anteriores”.
En este sentido, la metadona podría estar incluida dentro de los objetos que por su valor o expectativas que generen, que se describe en el apartado c) del artículo 5.1 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.
En lo que respecta a la posibilidad de prestar un servicio de protección del transporte de objetos, en este caso una sustancia como la metadona, por medio de un vigilante de seguridad sin arma de fuego, teniendo en cuenta las expectativas que por sí misma puede generar esta sustancia, cabe tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 40 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada regula los servicios que se prestan con arma de fuego, pudiendo apreciar dos modalidades a este respecto:
1. Aquellos que obligatoriamente han de ser prestados con este medio de defensa, y que textualmente se encuentran recogidos en el punto 1 del referido artículo, en el que en su apartado a) textualmente dispone lo siguiente: “Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos”.
2. Aquellos otros supuestos, en los que puede autorizarse la prestación de este tipo de servicio, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, y que se regulan en el punto 2 del referido artículo 40 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
La determinación del número de vigilantes de seguridad que forman la dotación que realiza la protección de este tipo de servicio, varía en función de que se utilice un vehículo blindado o no, y en este último caso, dependiendo del valor de lo transportado, debiendo, para ello, tener presente lo estipulado por el artículo 33 del R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y el artículo 21 de la Orden INT/314/2011, sobre empresas de seguridad privada, de forma ésta, que en el caso de utilizarse vehículos blindados, obligatoriamente habrá de disponerse de tres vigilantes de seguridad armados, y que atendiendo a factores tales como el valor de la mercancía, la modalidad de entrega y recogida (única o múltiple) o la periodicidad del transporte, el
- 3 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA
servicio podrá realizarse con otro tipo de vehículos de la propia empresa, y la protección habrá de ser efectuada por un vigilante de seguridad, en unos casos, y con dos vigilantes de seguridad en otros, siempre dotados con arma de fuego.
A este respecto, y por ser de aplicación concreta al supuesto objeto de análisis, cuando las características de la mercancía o efectos, impidan su transporte en vehículos blindados, por aplicación del artículo 21.6 de la Orden INT/314/2011 sobre Empresas de Seguridad, se permite que las empresas de seguridad autorizadas para desarrollar este tipo de actividad puedan realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta de repetición del calibre 12/70.
CONCLUSIONES
De todo lo anterior, cabe concluir lo siguiente:
1º Para este supuesto concreto, en el caso de contratarse un servicio de seguridad, éste solo puede ser con una empresa de seguridad autorizada para desarrollar la actividad descrita en el artículo 5.1.e) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.
2º Los servicios de vigilancia y protección de las empresas autorizadas para desarrollar la actividad del artículo 5.1.a) de la Ley de Seguridad Privada, no pueden abarcar ninguna modalidad de transporte de mercancías, sean estas peligrosas o valiosas o de cualquier otra naturaleza.
3º El tipo de vehículo y el número de vigilantes pueden adaptarse a las concretas circunstancias del transporte, pero al tratarse de un transporte de seguridad, dicho servicio debe prestarse con la protección de armas de fuego.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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