Forodevigilantes.com
REGISTRATE Y CONECTATE AL FORO Y PODRAS VER Y DESCARGAR MUCHOS CONTENIDOS QUE EN EL SE ENCUENTRAN Y QUE AHORA NO PUEDES VER.



SIN REGISTRARTE NO PUEDES VER LOS MENSAJES. REGISTRARTE NO TE LLEVARA NI UN MINUTO.

TAMBIEN PODRAS DESCARGAR.
DOCUMENTOS PARA VIGILANTES, LIBROS GRATIS Y OTROS . INSPECCIONA EL FORO Y BUSCA LAS DESCARGAS.

NO TE LO PIENSES Y PASA A FORMAR PARTE DEL MEJOR FORO Y COMUNIDAD DE COMPAÑEROS DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA

Unirse al foro, es rápido y fácil

Forodevigilantes.com
REGISTRATE Y CONECTATE AL FORO Y PODRAS VER Y DESCARGAR MUCHOS CONTENIDOS QUE EN EL SE ENCUENTRAN Y QUE AHORA NO PUEDES VER.



SIN REGISTRARTE NO PUEDES VER LOS MENSAJES. REGISTRARTE NO TE LLEVARA NI UN MINUTO.

TAMBIEN PODRAS DESCARGAR.
DOCUMENTOS PARA VIGILANTES, LIBROS GRATIS Y OTROS . INSPECCIONA EL FORO Y BUSCA LAS DESCARGAS.

NO TE LO PIENSES Y PASA A FORMAR PARTE DEL MEJOR FORO Y COMUNIDAD DE COMPAÑEROS DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA
Forodevigilantes.com
¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.
sitio web seguro

NAVEGA CON TOTAL SEGURIDAD, ESTE FORO ES SEGURO.



CURSO DE FORMACION PARA EL PROFESORADO DE SEGURIDAD PRIVADA

MANUAL CURSO DE FORMACION DEL PROFESORADO DE SEGURIDAD PRIVADA
«Curso de Formador de Formadores de Seguridad Privada». Este programa ha sido meticulosamente diseñado para preparar a profesionales de la seguridad privada para asumir el papel fundamental de formadores, dotándolos de las habilidades, conocimientos y confianza necesarios para liderar y guiar eficazmente a futuros profesionales en este dinámico campo.
Últimos temas
ART.14 Subrogación.Hoy a las 18:38Alpha_SurvivorUna "señora" pide el despido de un vigilante de McDonalds por decirle "Adios"Hoy a las 17:38Hijo de DiosUn novato se une al gremioHoy a las 16:22VayaJaleo94Inspector de servicios dudas Hoy a las 15:52josepmartiUn novato y una placaHoy a las 13:37Esam8Posible subrogacion Ayer a las 14:17AlisabLas Cámaras de Videovigilancia y la Normativa Española: Protección y Seguridad en un Mundo DigitalAyer a las 08:54Andrea86Me presento,soy de Madrid Ayer a las 08:44Alpha_SurvivorModificación de contrato Vie 17 Mayo 2024, 19:40VayaJaleo94Buenas tardes me presento Vie 17 Mayo 2024, 15:26Alpha_Survivor
Buscar
Resultados por:
Búsqueda avanzada

Ir abajo
josepmarti
josepmarti
Administrador
Administrador
Premio por estar tantos años con nosotros
Premia la antiguedad en el foro
Masculino Mensajes : 22714
Fecha de inscripción : 08/01/2014
Localización : Tarragona

Sancion y sentencia isleño de servicios Empty Sancion y sentencia isleño de servicios

Dom 21 Jun 2015, 12:31
Roj: SAN 1706/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1706
Id Cendoj: 28079230052015100199
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 11/2015
Nº de Resolución: 14/2015
Procedimiento: APELACIÓN
Ponente: JOSE MARIA GIL SAEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000011 / 2015
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00028/2015
Apelante: SOSTENIMIENTO ISLEÑO DE SERVICIOS, S.L
Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE MARIA GIL SAEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintidos de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el
recurso de apelación número 11/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín
Pérez, en nombre y representación de SOSTENIMIENTO ISLEÑO SERVICIOS S.L ., contra la Sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en
fecha 2 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 23/2014, y en el que ha sido parte
demandada-apelada la Administración, representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución de la Secretaría
de Estado de Seguridad, de fecha 7 de febrero de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto
contra resolución de dicha Autoridad, de fecha 2 abril de 2013, que le impuso una sanción de multa de 30.051
euros por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.2 y 7.1 de la Ley de Seguridad Privada y artículo
2
2.1 del Reglamento, tipificada como infracción grave en el artículo 22.1.a) de la citada ley y artículo 148.1.a)
del Reglamento.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, fue admitido a trámite,
tramitado el mismo, el procedimiento terminó por sentencia de 2 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva
es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por
SOSTENIMIENTO ISLEÑO SERVICIOS S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Matilde Marín
Pérez y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª. (Ilegible), contra la resolución a que se hace referencia en el
fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada,
confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente al
pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte
demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que
en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y
expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de ContenciosoAdministrativo.
Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de
la Sala, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, lo que efectivamente se llevó a cabo.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 1, en fecha 2 de octubre de
2014 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 23/2014, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo
formulado contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 7 de
febrero de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicha Autoridad, de
fecha 2 abril de 2013, que acuerda imponer a la empresa recurrente. la sanción de multa de TREINTA MIL
CINCUENTA Y UN EUROS (30.051#) prevista en el artículo 26.1 .a) de la Ley de Seguridad Privada por la
comisión de la infracción MUY GRAVE tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.2 de la citada
Ley , y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del citado Reglamento.
La entidad apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones que expuso
en su escrito de demanda, así, en primer término, manifiesta que la actividad realizada por su empleado no
son funciones de vigilantes de seguridad, ya que su función era abrir la puerta y cerrarla a los camiones que
llegaban con retraso del horario de trabajo en el parking existente, el control de los depósitos de combustible,
sin que efectuara rondas, ni tenía como función evitar robos o amenazas, siendo reemplazado a las 23,30
horas por el guarda de seguridad, hace referencia a la falta de motivación, defectos de orden formal y no
aplicación de la retroacción más benigna.
SEGUNDO .- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a
colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno
acierto, por el Juzgador de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante.
La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : " La prestación de servicios de seguridad a terceros,
careciendo de la habilitación necesaria ".
Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:
Artículo 1.2: " A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad
privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada,
que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que
trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados ".
Art. 7.1º: " Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de
seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro
que se llevará en el Ministerio del Interior ".
3
Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son
exclusivamente las señaladas en el artículo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el artículo 11 de
la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes
de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: " Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por
los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo
que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los
de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ".
La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales
(tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial
a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público,
si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o
agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio
de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que
en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas
una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que,
en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa,
mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una
serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales
y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación
de la inscripción.
Por el mismo Texto legal se explicita cuales han de entenderse como servicios incardinados en el ámbito
de la prestación de servicios de seguridad.
Así, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones que exclusivamente pueden
desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes:
" a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las
personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en
ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los
delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios
de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad ".
En contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito normativo, de conformidad
con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio : " las actividades de custodia del estado de
instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del
de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos". "Este personal en ningún
caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos
en esta Ley para el personal de seguridad privada ".
Como ha tenido ocasión esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes Sentencias,
entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de apelación 52/08 que: "Si bien es cierto que
en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales
actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de
aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste,
puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los
rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una clara competencia desleal con
empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios". Procediéndose, además, a alterar los
condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades privadas ejerzan una función, que
4
prima facie, es exclusiva del Estado, y en los que el control administrativo ha de ser de especial intensidad
como decíamos más arriba.
Por ello, la valoración del interprete en orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada
se incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede realizar un examen de los elementos
fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios,
características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la
intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes
desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta
enjuiciada.
TERCERO .- A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos; si bien hay que
tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la
fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida
por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que
en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial
del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo
que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional
para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la
prueba practicada determinante de la decisión recurrida.
En el supuesto de autos, como se ha indicado más arriba, la parte apelante, no discrepa de la relación
de hechos que consigna la resolución administrativa, objeto del presente proceso, ni tampoco de la relación
que el Juez a quo ha reiterado en la sentencia apelada, sino que por el contrario, únicamente postula que la
actividad desarrollada por su operario, son funciones que no están integrados en el contenido normativo de
"seguridad privada", es decir, de las funciones que con carácter exclusivo y excluyente la Ley de Seguridad
Privada residencia en los vigilantes de seguridad.
El diccionario de la Real Academia Española define la expresión " vigilancia ", en su primera acepción,
como " Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno ", y en su segundo sentido: "
Servicio ordenado y dispuesto para vigilar ", y a su vez defina el verbo " vigilar ", como " Velar sobre alguien
o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello ".
Como hemos visto en anteriormente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , al enumerar las
funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, establece en su apartado "
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles..." .
De lo actuado en el expediente administrativo aparece que, el operario de la empresa sancionada se
encontraba en el recinto vallado en un turismo particular dedicado a controlar los vehículos aparcados en su
recinto, y como se hace constar en el informe de la policía actuante, al decir:
" Una vez que se marchan los operarios, el auxiliar se queda solo en la obra y procede a cerrar el acceso
de la obra a través de unas vallas, y encender el generador que da luz a la obra durante toda la noche. Además
revisa los depósitos de combustible de las máquinas por si los tapones están abiertos. Tras estas labores, se
introduce en su vehículo particular y se sitúa en una zona donde puede visualizar una panorámica del recinto
y así poder ver el mayor número de vehículos y maquinaria. Ahí se pone a ver películas hasta que llega el
vigilante de seguridad para hacerle el relevo. En el tramo horario desde que se van los operarios hasta que
llega el vigilante de seguridad se encuentra solo en la obra, si bien, hasta hace una semana había un operario
encargado de la cuba de gasoil que permanecía en la obra hasta las 23:00 horas más o menos ".
Y añade: " Se le preguntó si hacía rondas por el recinto respondiendo que no. Así mismo, se le preguntó
sobre qué haría si viera algún Intento de robo en el recinto donde trabaja, respondiendo que daría aviso a
la policía, al igual que haría cualquier ciudadano. Las instrucciones del servicio las recibe de la empresa a
la que pertenece ".
Esta actividad ha de ser incardinada en el ámbito de labores de vigilancia y custodia que regula el
precepto legal arriba citado, y por ello tal conducta aparece tipificada en la infracción administrativa precitada,
sin que sean admisibles las alegaciones exculpatorias expuestas por la parte apelante.
A la luz de estos datos esta Sala concluye en la misma apreciación que el Juzgador de instancia, la
actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia del inmueble y
su contenido sobre el que se desarrollaba la actividad contratada, realizando funciones de control y vigilancia,
5
que se integra en el ámbito del apartado 1, letra a) del artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada , " a) Ejercer
la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...".
Por ello, su actividad empresarial viene obligada a dar cumplimiento a los condicionamientos legales
exigidos por la Ley de Seguridad Privada, y cuya infracción determina la corrección de la sanción
administrativa impuesta.
Así mismo procede desestimar la alegación de falta de competencia del órgano que dictó el acto
administrativo, al ser totalmente infundada, por cuanto la resolución sancionadora fue dictada por el Secretario
de Estado, conforme al art. 30 de la Ley de Seguridad Privada , Autoridad a la que debe entenderse se refiere
el precepto legal cuando se refiere al Director de la Seguridad del Estado. Así mismo carece de virtualidad
jurídica alguna la referencia la nueva Ley de Seguridad por ser inaplicable por razones temporales, y, por
cuanto, en su articulado no contempla una solución más benigna a la infracción y sanción ahora impuesta,
ni le es aplicable la pretensión exculpatoria que pretende la parte apelante.
CUARTO .- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con
el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
POR TODO LO EXPUESTO
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de SOSTENIMIENTO ISLEÑO SERVICIOS S.L ., contra la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.
1, en fecha 2 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 23/2014, y en el que ha sido
parte demandada-apelada la Administración, representada por la Abogacía del Estado; debemos confirmar
y confirmamos la referida sentencia.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo
cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Informacion y documentacion extraida de [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

Gracias


Clica sobre la imagen descargas y accede a numerosas descargas.

[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Volver arriba
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.