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fernando francisco
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servicio de acuda Empty servicio de acuda

Sáb 19 Mayo 2018, 15:52
me gustaria saber que articulo de la ley de seguridad privada, se refiere a todo lo relacionado con el servicio de acuda a salto de alarmas
josepmarti
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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Sáb 19 Mayo 2018, 16:45
La actual Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada, dedica su Título IV a los “Servicios y Medidas de Seguridad”, recogiendo en su artículo 47 los relativos a los “servicios de gestión de alarmas”, disponiendo en su punto 2 que:
“Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:
a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas. b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida. c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
En tanto se publique el nuevo Reglamento de Seguridad Privada, la aplicación de este mandato legal deberá hacerse a través del Reglamento actual aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus posteriores modificaciones, que dedica la Sección VII del Capítulo III de su Título I a “Centrales de alarma” y concretamente su artículo 49 al “servicio de custodia de llaves”, donde se establecen las diferentes formas de prestar este servicio y exigencias a cumplir.

Cuando la verificación interior del inmueble se preste por un solo vigilante, en lugar de los dos que normativamente se exige, la empresa podría estar incurriendo en la infracción tipificada como grave del artículo 57.2. c) de la vigente Ley de Seguridad Privada:


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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Sáb 19 Mayo 2018, 23:01
Ya que esta abierto el tema, como os computan las horas a l@s compis que trabajais como acudas? alguna empresa esta pagando plus de disponibilidad?
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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Dom 20 Mayo 2018, 01:58
Lo que tienes que tener muy pero muy claro es que a la vivienda , nave o negocio .
No debes acceder bajo ningún motivo , eceptuando que observes la comisión de un delito , si no tienes un papel en el cual el dueño o responsable ha dado por escrito la autorización específica de que puedes acceder .
Si el servicio al que acudes tienes llave que en muchos no , es solo para que entren los agentes de la autoridad y debes abrir el sobre donde esté la llave delante de los susodichos agentes .
Si te mandan a algún polígono ha hacer el servicio , por que tengan bastantes alarmas y suenen amenudo , el vehículo tiene que disponer de caja fuerte homologada por SP , no vale de cualquier manera y tus movimientos dentro del polígono , si te mueves , tienen que ser de punto a) , a punto b) .
Esto es para que no hagas labores de patrulla en el polígono , que más de una empresa ha montado servicios de patrulla con un acuda , "que ya que estás que más da una vueltecita de vez en cuando" .
J. J.
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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Dom 20 Mayo 2018, 03:22
Que yo sepa no hay ninguna norma y deberéis llegar a un acuerdo con ellos "empresa" si quieren tenerte para cuando ellos te necesiten , que te lo paguen y si no que esté disponible el Jefe de Seguridad ,  el Director de Seguridad , el jefe Servicios , el Jefe de Tráfico , el Inspector y el Jefe de Equipo .

Mira esto lo he sacado de la sección sindical  de CCOO . a ver si te vale

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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Dom 20 Mayo 2018, 09:14
Tienes mucho en la Orden Ministerial de Sistemas Capítulo 2 y digo mucho por no decir todo.En eso se basa la formación específica de acuda recogida en otra Orden Ministerial sobre programas de formación,ambas ordenes son más actualizadas que el reglamento aun vigente.
Saludos

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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Dom 20 Mayo 2018, 14:44
J. J. escribió:Que yo sepa no hay ninguna norma y deberéis llegar a un acuerdo con ellos "empresa" si quieren tenerte para cuando ellos te necesiten , que te lo paguen y si no que esté disponible el Jefe de Seguridad ,  el Director de Seguridad , el jefe Servicios , el Jefe de Tráfico , el Inspector y el Jefe de Equipo .

Mira esto lo he sacado de la sección sindical  de CCOO . a ver si te vale

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Ante todo gracias porque siempre buscais y rebuscais para ayudar jeje, esto ya lo viera, y algun otro articulo, lo que pasa esque casi todos por no decir todos, contemplan las guardias como algo eventual, o puntual, no es el caso de los servicios de acuda actualmente, que la jornada ordinaria consiste no en una guardia, si no en estar 24h disponible, supongo que esto deberia venir de una vez por todas reflejado en el reglamento, o en convenio, al igual que como bien comentabas antes que para una ronda interior en un salto de alarma siempre con FF.SS o en su caso dos V.S, pero en una exterior solo un V.S eso esta fatal, siempre y digo siempre, exterior o interior deberian ser dos V.S obligados por ley, vallan o no FF.SS tambien deberian ser dos, porque y si llegas y te encuentras el pitoste montado que? te vas dar una vuelta a la Gran Via y vuelves? o te vas tomar un café y llamas a sala del 091 y les dices que cuando puedan llegar te avisen que vuelves..... No se quien tendria que pedir esto al Sr. Comisario de seguridad privada, o elebarlo al ministerio de interior, pero si se deberia.
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servicio de acuda Empty Re: servicio de acuda

Dom 20 Mayo 2018, 19:23
Antonio0 escribió:Tienes mucho en la Orden Ministerial de Sistemas Capítulo 2 y digo mucho por no decir todo.En eso se basa la formación específica de acuda recogida en otra Orden Ministerial sobre programas de formación,ambas ordenes son más actualizadas que el reglamento aun vigente.
Saludos

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CAPÍTULO II

Verificación de alarmas

Artículo 6. Procedimientos de verificación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación, utilizando, para que ésta sea considerada válida, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el presente Capítulo, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas.

2. Para el correcto funcionamiento de las centrales de alarmas, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, éstas deberán estar atendidas permanentemente por los operadores que resulten necesarios para la prestación de los servicios, en un número adecuado y proporcional al número de conexiones que tengan contratadas, y sin que en ningún caso puedan ser menos de dos operadores por turno ordinario de trabajo, que se encargarán del buen funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

3. Las empresas de explotación de centrales de alarmas, así como las centrales de uso propio, llevarán un libro-registro de alarmas, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, conforme a lo dispuesto a este respecto en el artículo 51 del Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 7. Verificación secuencial.

1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, han de activarse, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, cada una, de elementos de detección diferentes y en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas de los inmuebles, pero que nunca superará los treinta minutos.

Para la determinación de la ubicación y distancia entre los elementos de detección, en la elaboración del proyecto de instalación deberá tenerse en cuenta el espacio de tiempo al que hace referencia el párrafo anterior.

2. La condición de alarma de un primer y segundo detectores proporcionará una alarma sin confirmar. Si a continuación se produce la activación de un tercer detector, el corte de la línea o una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, se considerará como una alarma confirmada. Si ésta tercera condición se hiciera fuera del tiempo previsto, será necesario utilizar otros medios para confirmar la alarma.

Artículo 8. Verificación mediante video.

1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el subsistema de video ha de ser activado por medio de un detector de intrusión o de un video sensor, siendo necesario que la cobertura de video sea igual o superior a la del detector o detectores asociados.

2. El proceso de verificación mediante video sólo puede comenzar cuando la señal de alarma haya sido visualizada por el operador de la central de alarmas. Iniciada la verificación, el sistema debe registrar un mínimo de una imagen del momento exacto de la alarma y dos imágenes posteriores a ella, en una ventana de tiempo de cinco segundos, de forma que permitan identificar la causa que ha originado ésta.

3. Los sistemas de grabación utilizados para este tipo de verificación no permitirán obtener imágenes del lugar supervisado, si previamente no se ha producido una alarma, salvo que se cuente con la autorización expresa del usuario o la norma exija una grabación permanente.

Artículo 9. Verificación mediante audio.

1. Para ser considerada válidamente verificada una alarma por este método técnico será necesario:

a) Almacenar, al menos, 10 segundos de audio, inmediatamente anteriores a la activación de la alarma, listos para ser enviados a la central de alarmas cuando ésta lo demande.

b) Almacenar audio después de producirse la alarma, al menos hasta que la comunicación por audio se establezca entre la central de alarmas y la instalación.

c) Poder transmitir audio en directo a la central de alarmas si ésta lo demanda.

Cuando el sistema de seguridad se halla dividido en subsistemas, deberá ser posible transmitir información de audio relevante solo de la parte del sistema que esté activado en el momento de la alarma.

2. Únicamente será posible que un sistema de seguridad transmita información de audio cuando se produzca la activación del mismo o se realice su mantenimiento, contando siempre con el conocimiento y la autorización del usuario final, o cuando la norma exija una grabación permanente.

Artículo 10. Verificación personal.

1. Las empresas autorizadas para la actividad de centralización de alarmas, en virtud de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán realizar, complementariamente, servicios de verificación personal de las alarmas y respuesta a las mismas en las situaciones siguientes:

a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acceso al lugar o inmueble protegido.

b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la central podrá desplazar el servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo.

En base a la información que la central reciba del servicio de verificación personal de la alarma, la comunicará como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o concluirá el procedimiento de verificación al considerarla como falsa.

2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa de seguridad y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectados con la central de alarmas por un sistema de comunicación permanente. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente, al menos una vez al semestre, y cada vez que sean utilizadas.

4. En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma.

5. En todo caso, los vigilantes designados para la realización de servicios de acuda de verificación personal deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en los mismos sea conocida, de modo inmediato, por la central de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos policiales competentes, o a las autoridades previstas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una mayor seguridad del vigilante en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.

6. Todos estos servicios estarán obligatoriamente reflejados en los contratos de seguridad y aquellos que lleven aparejada la custodia de llaves, bien sea para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la verificación exterior o interior del inmueble, deberán estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

7. Para los servicios a los que se refieren los apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tales servicios con una empresa de seguridad de esta especialidad.

Las empresas y entidades industriales, comerciales o de servicios, tanto privadas como públicas, que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección de bienes.

Artículo 11. Actuaciones complementarias a la verificación.

1. Como complemento a los procedimientos de verificación técnica enumerados en los artículos anteriores, las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente o necesario, podrán llamar a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la señal de alarma recibida.

2. Si la central de alarmas consigue comunicar con el usuario o personas autorizadas, solicitará de éstos la contraseña establecida y si es correcta, le requerirá información sobre la situación del lugar protegido. Si del resultado de esta gestión se deduce con claridad la falsedad de la alarma, se interrumpirán el resto de actuaciones de verificación, dando por concluido el proceso de comprobación. Si, por el contrario, no fuese posible determinar la causa que ha producido la alarma, se continuará con el proceso de verificación técnica o personal, actuando conforme a los procedimientos establecidos en esta Orden.

3. Cuando la comunicación se realice al teléfono fijo del lugar protegido y el receptor de la llamada no facilite la contraseña establecida o ésta fuese errónea, se considerará una alarma confirmada, avisando al servicio policial correspondiente.

4. Sin embargo, si el teléfono fuese móvil y su titular se encontrase fuera de la instalación protegida, se actuará en función de la información facilitada, bien continuando con la verificación técnica o personal o bien dando por finalizadas las comprobaciones.

5. En ningún caso la llamada a los teléfonos fijos o móviles del usuario o titular del sistema de seguridad contratado, puede sustituir a los procedimientos de verificación técnica o humana enumerados en los artículos 7 al 10, ambos inclusive, de esta Orden, a los que únicamente complementa, y menos aún servir, por sí solo, como medio de verificación para considerar válidamente confirmada una alarma comunicada a los servicios policiales, que finalmente resulte falsa en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 12. Alarma confirmada.

1. Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos anteriormente establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas, entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación que el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada impone a las centrales de alarmas, en relación con el artículo 149.8.b) del mismo Reglamento, salvo lo dispuesto a este respecto en los apartados cuarto y séptimo del artículo 14 de esta Orden.

2. Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los treinta minutos.

3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:

a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.

b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía.

c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación.

Dichos sistemas de alarma deberán contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra o bien, con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (back-up).

4. También deberá ser considerada alarma confirmada, la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin, tales como: pulsadores de atraco o anti-rehén, o código de coacción mediante teclado o contraseña pactada.

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Dom 20 Mayo 2018, 19:28
Antonio0 escribió:Tienes mucho en la Orden Ministerial de Sistemas Capítulo 2 y digo mucho por no decir todo.En eso se basa la formación específica de acuda recogida en otra Orden Ministerial sobre programas de formación,ambas ordenes son más actualizadas que el reglamento aun vigente.
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Apéndice 2

Formación específica para Vigilantes de Seguridad que presten servicio de respuesta ante alarmas

Tema 1. Normativa de aplicación: Especial referencia a la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero. Definición, características y particularidades: Servicio de respuesta y de custodia de llaves.

Tema 2. Procedimientos de verificación de las alarmas: Secuencial, mediante vídeo, mediante audio, y verificación personal.

Tema 3. Alarma confirmada por medios técnicos: actuación del servicio de custodia de llaves. Actuaciones del servicio de acuda para la verificación personal de las alarmas. Alarma confirmada, alarma no confirmada: diversos tipos de señales a gestionar.

Tema 4. Procedimiento de actuación ante una alarma real. Acercamiento y entrada al lugar. Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento: Su correcta realización.

Tema 5. Sistemas de alarma móviles. Procedimiento de actuación.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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