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josepmarti
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2015/005 * Actividades complementarias que no constituyen el objeto principal del servicio contratado.  Empty 2015/005 * Actividades complementarias que no constituyen el objeto principal del servicio contratado.

Jue 26 Ene 2017, 23:33
ANTECEDENTES
 
Consulta de una Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral y Servicios Energéticos (AMI) por el hecho de que empresas de seguridad privada o vigilantes de seguridad pudieran asumir funciones reservadas a personal técnico cualificado como instalador o mantenedor de equipos, aparatos o instalaciones relacionadas con el sector energético para las que se requiere determinados conocimientos y titulaciones.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.  
A juicio de esta Unidad Central cabe entender, de los términos empleados por el legislador en el texto insertado en el articulo 6.2 d) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, cuando se refiere a que tales servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, que las empresas y el personal de seguridad privada podrán realizar tales prestaciones siempre que posean lógicamente los correspondientes permisos y titulaciones precisas (carnets de instaladores/mantenedores) para poder llevar a cabo las comprobaciones y el control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.

Además, conviene no olvidar que las empresas de seguridad privada que pueden dedicarse a tales labores de control del estado de mantenimiento de calderas y demás instalaciones energéticas, tienen que hacerlo como complemento o carácter accesorio de las labores de seguridad realizadas por las mismas y, en ningún caso, pueden constituir su objeto principal, a diferencia de las empresas del sector energético cuyo objeto social prioritario, y razón de ser desde un punto de vista profesional, es el control y la comprobación de las instalaciones energéticas (constituye el núcleo central de su existencia y de su actividad profesional)

Finalmente, y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, debe tenerse en cuenta también que el personal de seguridad privada, y aun cuando no posea la cualificación o titulación profesional requerida para poder realizar labores de comprobación del estado de las calderas o de las instalaciones energéticas, por requerirse formación especializadas para ello, sí podría llevarse a cabo otras labores de control y comprobación de las instalaciones energéticas (al igual que otro tipo de personal que se encuentre allí) que no requieran de una especial preparación técnica tales como la simple apreciación visual o acústica de avisadores que alerten de peligros graves o muy graves para la seguridad de los bienes o de las personas que se encuentren en el interior de los edificios (ejemplos: control de las temperaturas, detección de inundaciones, humos, etc., en horas nocturnas en las que se encuentren los técnicos mantenedores de los sistemas energéticos y, por razones de urgencia, los vigilantes de seguridad se vean obligados a adoptar determinadas medidas, como la puesta en marcha de determinados aparatos, apagado o encendido de luces o mandos termostáticos, activación de otras calderas de emergencia, etc., para salvaguardar la vida e integridad física de las personas).

CONCLUSIONES

Por todo cuanto antecede, resulta meridianamente claro que el propósito del legislador no es el de que tales labores de mantenimiento de las instalaciones energéticas puedan ser realizadas por empresas y personal de seguridad privada con carácter general y sin sometimiento alguno de sus autorizaciones, permisos, o titulaciones sino en su justa medida, como complemento o carácter accesorio de las funciones de seguridad privada y siempre que posean los permisos y la cualificación precisa para ello, en evitación de situaciones peligrosas para las personas o los bienes en última instancia.  
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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