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Detencion ilegal por parte de vigilantes de seguridad Empty Detencion ilegal por parte de vigilantes de seguridad

Dom 23 Ago 2015, 00:12
Roj: STS 8589 / 1993

DCando: 28 07 9120011993111060

Órgano: Tribunal Supremo Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 3363 / 1992

N.º de Resolución:

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAMON MONTERO FERNÁNDEZ-CID

Tipo de Resolución: Sentencia

.

SENTENCIA

En Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Javier y Carlos Maria, y el Responsable Civil Subsidiario PROSEGUR, Compaña de Seguridad, S. A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condeno a los mencionados procesados por delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal, y D. Gonzalo y D. Vicente, estando representados por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ESTUDIOS COMPARATIVO

I ANTENCEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, instruyo procedimiento abreviado con el numero 2.755 de 1990 contra Javier, Carlos Maria y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 14 de julio de 1992, dicto sentencia que tiene el siguiente hecho probado: “ HECHOS PROBADOS: Sobre las 16,50 HORAS del día 5 de Octubre de 1990, los hermanos Gonzalo y Vicente, cuando viajaban en un tren de cercanías de Recoletos a Zarzaquemada, hicieron trasbordo en la estación de Atocha de Madrid y como precisaran acudir a los servicios de la estación se dirigieron a un vigilante jurado situado en el anden, el acusado Carlos Maria, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien prestaba allí sus servicios, junto a su compañero el también acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales pertenecientes ambos a la empresa PROSEGUR Compaña de Seguridad S. A., preguntándole al primero si podían acceder a dichos servicios, a los que el citado respondió negativamente y al volver a inquirir sobre la existencia de otros servicios en alguna planta de la estación, el vigilante jurado Carlos Maria reacciono airadamente y les solicito su documentación, negándose a ello Gonzalo, produciéndose entonces un forcejeo en el que el citado acusado hizo uso de su defensa que portaba, golpeando con ella a Gonzalo, a quien redujo y coloco los grilletes. Por su parte, el otro acusado Javier, se dirigió hacia Vicente, quien trataba de auxiliar a su hermano, y le esposo. Acto seguido , los dos acusados trasladaron a los por ellos detenidos a las dependencias de la Comisaría de Policía existente en la estación de Atocha, distante unos 150 metros, golpeando con sus defensas durante el trayecto a ambos hermanos. Una vez allí, y tras conocer los motivos de detención de los hermanos Gonzalo Vicente, el Inspector de Policía con carnet profesional n.º NUM000 dispuso que les fueran quitados de inmediato los grilletes y su inmediata puesta en libertad, tras ser oídos en declaración.

Vicente, a consecuencia de los golpes recibidos, sufrió lesiones, de las que tardo 2 días en curar, preciando una asistencia facultativa y Gonzalo, por igual motivo, sufrió lesiones de las que tardo 3 días en curar, precisando una sola asistencia facultativa.

2.- La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:


FALLAMOS: PRIMERO.- Que condenamos a Javier, como autor responsable de A) un delito de detención ilegal y b) dos faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: DOS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorios de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 PTAS., con 10 días de arresto sustitutorio, por el delito A) y CINCO DÍAS DE ARRESTO MENOR por cada una de las dos faltas, y al pago de la mitad de las costas de este juicio, así como la mitad de las devengadas por la acusación particular.


SEGUNDO.- Que condenamos a Carlos Maria, como autor responsable de A) un delito de detención ilegal, ya definido, y B) dos faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:


DOS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorios de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 PTAS., con 10 días de arresto sustitutorio, por el delito A) y a CINCO DÍAS DE ARRESTO MENOR por cada una de las dos faltas, y al pago de la mitad de las costas de este juicio, así como la mitad de las devengadas por la acusación particular.


TERCERO.- Ambos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Gonzalo y a Vicente, en 100 000 Ptas. a cada uno de ellos, por daño moral, siendo responsables civil subsidiaria la entidad PROSEGUR, Compaña de Seguridad S. A.

Todas estas cantidades devengaran el interés legal prevenido en la Ley.

Remítase testimonio de la presente resolución, una vez firme, a PROSEGUR, Compaña de Seguridad S. A., a los efectos pertinentes. “3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Javier, Carlos Maria y el responsable civil subsidiario PROSEGUR, Compaña de Seguridad S. A. , que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de los recurrentes, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley mediante el que se denuncia incorrecta aplicación del articulo 482 del Código penal, en el relación con lo dispuesto en el articulo 18 del Real Decreto 629/78 de 10 de marzo al amparo de lo dispuesto en el articulo849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

5.- Instruido por el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento, se celebro la votación prevenida el día de 24 de noviembre del corriente año.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO.- El motivo único del recurso conjuntamente interpuesto por los dos acusados por el tribunal sentenciador de instancia y la entidad declarada responsable civil subsidiaria tiene sede procesal en el articulo 849-1º de la Ley de enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del articulo 482 del Código penal, en relación con el articulo 18 del Real Decreto 629/1978, de 10 de mazo. En su desarrollo lo que pretende es negar la aplicación del tipo atenuado de detención ilegal primero de dichos preceptos partiendo del argumento de que los Vigilantes Jurados de Seguridad ostentaban la condición de agentes de la autoridad. La cuestión no es dudosa en la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, incluso con anterioridad a la Ley de 30 de julio de 1992. Así, siguiendo lo ya razonado en la relativamente antigua S. de 29 de octubre de 1979, las recientes SS., de 25 de octubre de 1991, 6 de mayo y de 18 de noviembre de 1992 y la S., 2.178/1993, de 8 de octubre, han venido manteniendo la doctrina negativa de la condición de agentes de la autoridad mediante un triple argumento: a) El principio de reserva de ley. B) El carácter privado de la función que realiza. C) La consideración de sus funciones como de prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local. Y si bien, en este caso podría cuestionase la “ privacidad “ de sus función en cuanto prestaban sus servicios en lugar público ( La estación ferroviaria de Atocha, en esta capital) y no en uno de carácter privado ( Como una entidad bancaria o una discoteca); lo cierto es que , según se señalara , otórgales la condición de agentes de Autoridad no bastaría a la aplicación del tipo penal estimado por el tribunal provincial como existente.

SEGUNDO.- Y ello por una poderosa razón. Porque del relato se deduce sin esfuerzo alguno que en la detención se “ desapodero” el, sujeto / s activo/ s de toda licitud en su actuación dada la absoluta irregularidad de su comportamiento: solicitar la exhibición de documentación tras el simple hecho de la pregunta sobre el lugar en que se hallaban los servicios, espesamiento, golpes y conducción hasta la dependencia policial; y tal “ desapoderamiento” producirá en todo caso con arreglo a la doctrina de esta Sala, ( representada entre muchas por las SS., de 6 de octubre de 1986, 25 de junio de 1990 y 7 de febrero de 1992)la reducción de simple particular;por lo que también desde esta perspectiva la condena por tan inciviles comportamientos vendría plenamente justificada.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación conjunta de los acusados Javier, Carlos Maria y el Responsable Civil Subsidiario PROSEGUR, Compaña de Seguridad S. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos en causa seguida a los mencionados acusados – recurrentes por el delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procésales oportunos, con devolución de la causa , que en su día se remitió.


Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicad ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, estando celebrando audiencia publica en día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico..


Empezaron con formar fundamento, referencias, es decir Sentencias mas o menos licitas para usarla en futuras y definitivas Sentencias del Tribunal Supremo, a través de cual el Dicho Tribunal y con acepto de los Fiscales y también con el acepto del Fiscal General de Estado, usurparon por negar la Consideración legal de Agentes de la Autoridad a los Vigilantes Jurados y Guardas Jurados, y acabaron de reducir ilegalmente al Personal de Seguridad Privada cientos de miles de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo a simple particulares.


Las Sentencias presentadas, son solo de una sencilla comprobación, y así, para comprobar todas las cosas que yo le estoy diciendo y presentando y afirmando, y que se pueden comprobar en originales de las dichas Sentencias, o se pueden encontrar en las archivas del Tribunal Supremo o en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.




Jurisprudencia fabricada, para ofrecer un fundamento mas o menos legal, a la futura STS 8589 de 13 de Diciembre de 1993, y de este modo de ofrecer la clave para futura Acción Corrupta del Gobierno Socialista Obrero del Ex Presidente Felipe Gonzalez, la de esclavizar como a los peros abandonados a cientos de mile de verdaderos y legales Agentes de Autoridad, y 70%, de la Columna Vertebral de Seguridad Publica, a los Vigilantes y Guardas Jurados


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