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Sáb 28 Dic 2019, 18:58
INFORME UCSP Nº:2010/056
FECHA 07/06/2010
ASUNTO
Posible extralimitación de funciones por anotación y comprobación de los datos
personales de los ciudadanos por parte de personal de Seguridad Privada.
ANTECEDENTES
El presente informe se emite a petición de la Comisaría General de Seguridad
Ciudadana, que ajunta copia de escrito procedente de la Vicesecretaría General
Técnica del Ministerio del Interior en relación con la consulta formulada por un
ciudadano, sobre anotación y comprobación de los datos personales por parte del
personal de seguridad privada.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
La denuncia efectuada por el ciudadano a la Secretaría General Técnica
consiste en que en el control de accesos de una aseguradora privada, tras serle
solicitado el D.N.I. por el vigilante de seguridad y entregárselo, se dio cuenta de que
se disponía a escanearlo, le negó el permiso. Por este motivo, el vigilante le devolvió
su documento, denegándole el acceso al interior de las oficinas.
Entiende el denunciante que el vigilante se extralimitó en sus funciones al
retener su documentación personal, incumpliendo lo establecido en el artículo 1.3 de la
Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada: “Las actividades y servicios de
seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a
lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de
seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y
dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus
facultades y de los medios disponibles”
Igualmente considera, que su actuación no estuvo acorde con lo establecido
para controles en el acceso a inmuebles en el art. 77 del Reglamento que la desarrolla:
- 2 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL
“en los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y
seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles
de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la
documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número
del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona
identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando
así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una
credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la
visita”.
Consultada la normativa de seguridad privada, se puede destacar lo siguiente:
El artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R/D
2364/1994, establece que “En el ejercicio de su función de protección de bienes
inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de
seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios
para el cumplimiento de su misión”.
Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento dispone que “En los
controles de acceso, o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad
estuvieren encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de
identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la
documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos del
D.N.I.….”
Todo ello inspirado en los principios de actuación establecidos en los artículos
1.3 y 67 de la Ley y Reglamento, referidos según los cuales, “El personal de seguridad
privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad;
protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias
y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de los medios
disponibles”
Tras el estudio del contenido de la denuncia, se desprende que la reclamación
se centra en la acepción literal de la expresión “tomar nota”. A este respecto decir que
según la definición de la Real Academia de la Lengua, significa: “apunte de algunas
cosas o materias para extenderlas después o acordarse de ellas”, lo que no quiere
decir que ese apunte deba ser necesariamente escribir en un papel
Quizá el tiempo que se tarda en anotar o “tomar nota” en un documento, libro u
ordenador, el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la
persona identificada no sea ostensiblemente inferior, puede que incluso superior, al
que se tarda en escanear un D.N.I. En cualquier caso, la retención a la que alude el
- 3 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL
denunciante, que no es tal, sino mera anotación electrónica de los datos del D.N.I.
voluntariamente entregado (escaneado), tenía como objeto únicamente alimentar una
base de datos, no privarle de su derecho a ir documentado, devolviéndole el
Documento cuando le fue solicitado.
Otra cuestión es que, esta base de datos debe estar autorizada por la Agencia
de Protección de datos, debiendo ajustarse el fichero a lo establecido en la Ley
Orgánica 15/99 de 13 de diciembre y sus disposiciones de desarrollo en cuanto a
publicidad, información, carteles, etc.
CONCLUSIONES
Por las razones expuestas, se considera por parte de esta Unidad que el
vigilante actuó conforme a sus obligaciones: realizar las comprobaciones necesarias,
devolverle el D.N.I. cuando su titular le niega el permiso para escanearlo, e impedir su
entrada. Todo ello contemplado dentro de sus funciones y acorde con los principios
establecidos en la legislación para el personal de seguridad privada.
Otra cosa distinta, sería la titularidad del fichero, si no estuviera dado de alta en
la Agencia de Protección de datos, o se incumplieran las formalidades legalmente
establecidas en la Ley Orgánica y sus disposiciones de desarrollo, en cuyo caso
entraría dentro del ámbito de ese organismo.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la
Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio
decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la
consulta sometido a consideración.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
Fdo.: Esteban GÁNDARA TRUEBA


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Sáb 28 Dic 2019, 19:40
Buena aclaración y actuación del compañero en cuestión , esa es la forma o una de las formas de actuar acordé a lo que se debe realizar a la hora de efectuar  un buen control de accesos y como dice la legislación vigente si la persona en cuestión se negara a realizar dicha identificación le será denegado el acceso a las instalaciones .


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