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josepmarti
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Traslado de armas Empty Traslado de armas

Vie 05 Abr 2019, 08:58
Informe UCSP 2015/040
Fecha 29/05/2015
Asunto Traslado de armas de fuego por personal de servicio de respuesta a las alarmas.
ANTECEDENTES Consulta de una sección sindical, la cual solicita conocer el criterio de esta Unidad sobre diferentes cuestiones, relacionadas con el traslado de armas de fuego por parte de los vigilantes de seguridad, que una empresa de seguridad tiene asignados al servicio de custodia de llaves y de verificación de señales de alarmas, todo ello, al parecer, con ocasión de aportar el arma a otro vigilante de seguridad que se encargará de prestar un servicio de esta naturaleza de forma urgente. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. Con objeto de dar una respuesta adecuada a las diferentes cuestiones que se plantean en la consulta, conviene iniciar este informe exponiendo la normativa y artículos que le son de aplicación, desarrollando un análisis más exhaustivo de alguno de los preceptos que regulan el traslado de armas de fuego, con ocasión de un servicio de esta naturaleza. En primer lugar, se hace preciso señalar que las actuaciones relacionadas con el traslado de armas de fuego, en su caso, habrán de atenerse a lo que dispone la normativa específica reguladora de esta materia, en este caso el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, si bien, en el caso de que se trate de un traslado de armas de fuego con ocasión de la prestación de un servicio de seguridad privada, es una actuación expresamente regulada en la normativa de seguridad privada, y que de forma concreta se regula en los siguientes textos y artículos: Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada:
 Artículo 35.1.h), relativo a la función del Jefe de Seguridad sobre la custodia y el traslado de armas de fuego.
 Artículo 40 que regula los servicios de esta naturaleza.
 Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada:
- 2 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA
 Artículo 26, que con el título “armas reglamentarias”, regula diferentes aspectos de estos medios que son propiedad de la empresa de seguridad, y sobre los ejercicios y las galerías de tiro.
 Artículo 82, que bajo el título “Depósito de armas” establece lo siguiente:
“1. Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.
2. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el Ministerio de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el correspondiente armero.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes”…
 Artículo 83, con el título “Responsabilidad por la custodia de las armas”, dispone textualmente:
“1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas; y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 Artículo 99, que al regular la delegación de funciones del Jefe de Seguridad de una empresa, establece lo siguiente: “Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de
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DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA
deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación”.
 Artículo 15 de la Orden INT/314/2011, sobre empresas de seguridad, regula la custodia de las armas de las empresas de seguridad privada.
 Artículo 20 de la Orden INT/318/2011, sobre personal de seguridad privada, establece lo siguiente:
“1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado segundo del artículo 82 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 2. No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la situación para la que fueron expedidas. 3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de expedición”.
Teniendo presente lo dispuesto anteriormente, cabe deducir que la vigente normativa de seguridad privada establece respecto del depósito y traslado de las armas de fuego de una empresa de seguridad los siguientes protocolos, todo ello con el fin de garantizar la cadena de custodia y aseguramiento de las mismas:
 Custodia de las armas de fuego de las empresas de seguridad, tanto en el caso de estar depositadas en las sedes o delegaciones de éstas, o en los lugares de prestación de un servicio.
 Traslado de armas de fuego, con ocasión de la prestación de un servicio de seguridad privada de esta naturaleza, y que a este respecto se prevén dos opciones:
1. Que el mismo lo lleve a efecto el propio Jefe de Seguridad de la empresa o la persona en la que así lo delegue éste, cumpliendo los requisitos preceptivos al respecto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento de seguridad privada.
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2. Que se lleve a efecto dicho traslado por un vigilante de seguridad, portando la correspondiente autorización emitida por el Jefe de Seguridad de la empresa o por el Delegado del mismo, siempre que éste disponga de la delegación específica para poder expedir dicha autorización, y todo ello, cuando nos encontremos en uno de los supuestos señalados por el artículo 82.2 del Reglamento de Seguridad Privada (A la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, que se podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores).
En todo caso, cabe deducir que con independencia del supuesto en que nos encontremos, la persona encargada de trasladar el arma de fuego y la guía de la misma, deberá disponer de la pertinente Licencia para portar armas.
En cuanto a las posibles responsabilidades en las que pueden incurrir tanto la empresa de seguridad, como el personal de seguridad que interviene en estas actuaciones sería la siguiente:
La empresa de seguridad, en el caso de poder acreditarse que la misma ha incurrido en el tipo infractor del artículo 57.1.f de la Ley 5/2014 de seguridad privada, que señala como falta muy grave la siguiente actuación: “El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación”.
El personal de seguridad privada puede incurrir en la infracción tipificada como muy grave del artículo 58.1.b, de la Ley 5/2014 de seguridad privada, en el caso de poder constatarse que el mismo ha llevado a cabo la siguiente actuación: “El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización”.
Todo lo anterior en el supuesto de que el traslado de las armas de fuego se constate que no ha sido realizado por una persona que disponga de la delegación de funciones expresa del Jefe de Seguridad, y que ésta haya sido oportunamente comunicada a la dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en su caso se haya llevado a cabo el traslado de las mismas por vigilantes de seguridad sin el documento, expedido por el Jefe de Seguridad o persona en quién delegue esta función, que les autorice a llevar a efecto dicho traslado.
CONCLUSIONES
En primer lugar debemos entender que, ante lo expuesto en el documento de la consulta, no parece que nos encontremos ante un traslado de armas de fuego de una empresa de
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DE LA POLICÍA
seguridad realizado por medio de un delegado del Jefe de Seguridad, y que en consonancia con ello, hubiera debido disponer de la pertinente delegación de esta función, así como constatar que se realizó la comunicación de ésta, ante el órgano administrativo correspondiente.
Siendo así lo anterior, solo parece que podamos hallarnos ante un caso de traslado de arma de fuego, que puede llevar a cabo un vigilante de seguridad, supuesto regulado en los artículos 82 del Reglamento de Seguridad Privada y 20 de la Orden INT/318/2011 sobre Personal de Seguridad Privada, todo ello con el objeto de garantizar la cadena de custodia y aseguramiento de este medio de defensa utilizado en la prestación de un servicio de seguridad privada. De forma que obligatoriamente deben cumplirse los siguientes requisitos formales para que dicho traslado este ajustado a la normativa:  El vigilante de seguridad que realiza el traslado del arma, ha de entenderse que es a su vez el encargado de prestar el servicio de seguridad, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento de Seguridad Privada.  Dicho traslado es una actuación excepcional a la obligación establecida en el artículo 82.1 del Reglamento de Seguridad Privada, que establece que los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio.  Obligatoriamente el vigilante de seguridad que realice el traslado del arma de fuego, debe disponer de la autorización a que hace referencia el artículo 20 de la Orden INT/318/2011 sobre Personal de Seguridad Privada, entendiendo que a su vez debe portar la Licencia de armas y la guía de pertenencia correspondientes.
Así mismo, sobre las cuestiones concretas planteadas en el escrito-consulta, cabe exponer como respuesta a las mismas lo siguiente:  En cuanto a decidir quién es el responsable de la toma de este tipo de decisiones, cabe señalar que corresponde al Jefe de Seguridad o persona en el que delegue esta función, el decidir quién y cómo se realizará el servicio armado y el traslado del arma o armas de fuego del mismo.  El traslado de armas de fuego con ocasión de prestar un servicio no estará ajustado a la normativa vigente, si se realiza de modo diferente al expresado en la misma.  En este caso, correspondería asumir responsabilidades al Jefe de Seguridad o el Delegado del Jefe de Seguridad, así como al vigilante de seguridad que realiza el traslado de una forma no ajustada a lo dispuesto por la normativa.
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 En cuanto al tipo de falta en el que se puede incurrir serían, en su caso, las siguientes: 1. Empresa de Seguridad: Infracción Muy grave en el caso de incurrir en el tipo de infractor descrito en el art. 57.1 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. 2. Jefe de Seguridad, Delegado del Jefe de Seguridad y vigilante de seguridad: Infracción Muy grave en el caso de incurrir en el tipo infractor descrito en el art. 58.1 b) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.  Respecto a si el personal de seguridad, en este caso el que presta el servicio de custodia de llaves y verificación de señales de alarmas, puede negarse a prestar el mismo, cabe señalar que el mismo habrá de atenerse a lo dispuesto por los principios de actuación, recogidos en el artículo 30 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, y especialmente a lo referido a la legalidad y congruencia de su actuación en este caso concreto.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA


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