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Fraude de ley en el contrato temporal para obra o servicio. Por desgracia tan extendido en nuestro sector Empty Fraude de ley en el contrato temporal para obra o servicio. Por desgracia tan extendido en nuestro sector

Sáb 14 Mar 2020, 01:32
Estado: Redacción actual VIGENTE
Orden: Laboral
Fecha última revisión: 29/02/2016

Existen distintos factores que implican la consideración de fraudulento de un contrato temporal y por lo tanto su conversión en indefinido; debiendo destacar: la falta de especificación con precisión y claridad del carácter de la contratación, falta de identificación suficientemente de la obra o servicio, la prestación de servicios en actividades distintas, si no es ocasional, a las que especifica el contrato, por último, la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, aunque puede coincidir con la propia actividad de la empresa, debe presentar una autonomía y sustantividad propias, de modo que no puede utilizarse esta modalidad contractual para atender necesidades permanentes de la empresa (art. 9.3, Real Decreto2720/1998, de 18 diciembre).

Fraude de ley en el contrato temporal para obra o servicio

El apdo. 1 a) Art. 15 ,Estatuto de los Trabajadores define, tras distintas reformas,  el contrato temporal para obra o servicio como el que se formaliza para “la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta". Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina del Tribunal Supremo. La Sala de lo Social del Alto Tribunal se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas. Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 21/04/2010, Rec. 2526/2009, SIB-69325, TS, Sala de lo Social, de 03/02/2010, Rec. 1710/2009, TS, Sala de lo Social, de 07/12/2009, Rec. 1032/2009 y TS, Sala de lo Social, de 09/07/2009, Rec. 2186/2008

Causa de temporalidad

Cualquier contrato temporal tiene que tener una causa de temporalidad correcta y si no la tiene se convierte en indefinido. Para que uan cláusula temporal sea correcta han de converger todas estas características:

a) ESPECIFICACIÓN CON PRECISIÓN Y CLARIDAD DEL CARÁCTER DE LA CONTRATACIÓN. Se tiene que identificar la causa concreta y el puesto de trabajo concreto que va a realizar el empleado relacionado con esa causa. En el contrato por obra o servicio se exige la especificación de la obra o servicio a realizar.
b) LA CAUSA DE TEMPORALIDAD HA DE SER CIERTA. Junto con la obligación de identificación, la causa de temporalidad ha de ser cierta, siendo el empresario el encargado de demostrar tal certeza en caso de demanda.
c) LA CAUSA DE TEMPORALIDAD HA DE SER VÁLIDA. La entidad de la causa de temporalidad ha de ser suficiente para distinguiese perfectamente de la actividad normal de la empresa, que debe realizarse con empleados con contrato indefinido
d) EXCLUSIVIDAD. Si la causa de temporalidad cumple todos los requisitos anteriores implicará que el empleado contratado por dicha causa tiene que dedicarse sólo a ella.
Ver sentencia TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 2756/1998, de 10/09/1998, Rec. 2615/1997

Falta de autonomía y sustantividad

La contratación temporal en nuestro sistema laboral es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida (apdo. 3, Art. 15 ,ET y 9.1, RD 2720/1998, de 18 de diciembre). Por esa razón la legislación laboral exige que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.

La legislación y jurisprudencia entienden que no se cumple el requisito de sustantividad propia de la obra o servicio cuando:

a) la relación laboral existente entre las partes se realice sin solución de continuidad y las actividades o servicios prestados respondan a unas necesidades estructurales permanentes de la empresa.
b) Cuando la necesidad que se pretende atender corresponda con un servicio de tracto continúo. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 21/04/2010, Rec. 2526/2009, TS, Sala de lo Social, de 09/04/2010, Rec. 2359/2009
En consecuencia, cuando el trabajador sea contratado para realizar las actividades naturales y ordinarias de la empresa no se apreciará la causa o circunstancia concreta legitimadora de la contratación temporal (art. 2.1, RD. 2720/1998 de 18 de diciembre) al no constatarse que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 15/07/2009

Otras razones de fraude de ley

1.-Los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 11/05/2009, Rec. 3632/2007.

Quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el apdo. 5,  Art. 15 ,Estatuto de los Trabajadores, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.

2.- Finalización del contrato de forma unilateral por el empresario antes de terminar la causa de temporalidad del mismo.

3.- Finalización de la causa de temporalidad y continuación de servicios por parte del trabajador en la empresa.

NOTA ACLARATORIA: La suspensión en la aplicación de la limitación temporal  indicada no significará que se podrán formalizar contratos temporales acausales o sin causa.

Evolución legislativa desde el 2.006 hasta la actualidad del concepto de sucesión de contratos temporales, ver: Caso práctico: Sucesión de contratos. Transformación en indefinidio (15.5 ET). Evolución legislativa desde el 2.006 hasta la actualidad."

Cobro de prestaciones de desempleo entre contrataciones sucesivas fraudulentas

Cuando la Entidad u Organismo Gestor de las prestaciones por desempleo (SEPE) constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes (Art. 147 ,LJS)

La sentencia que estime la demanda del SEPE, que será inmediatamente ejecutiva, producirá los siguientes efectos (267 ,LGSS):

El trabajador se entenderá en situación legal de desempleo por la finalización del último contrato temporal celebrado siéndole reconocido por el INEM las prestaciones por desempleo si se reúnen el resto de los requisitos exigidos.
El empresario deberá devolver al INEM las prestaciones abonadas al trabajador en concepto de prestación por desempleo por la extinción de los contratos temporales anteriores, junto con las cotizaciones efectuadas. En las Sentencias del Tribunal Supremo de 05/03/2009 y 12/04/2010, entre otras, el Alto Tribunal matiza el efecto retroactivo de la devolución de las prestaciones. Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 12/04/2010, Rec. 3335/2009 y TS, Sala de lo Social, de 05/03/2009, Rec. 1225/2008.

Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Fuente: iberley.es
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