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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Lun 10 Ago 2020, 12:40
CAPÍTULO VII
DEL INFORME PERICIAL

456. El juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos científicos o artísticos.

457. Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo
ejercicio esté reglamentado por la Administración.
Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin
embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.

458. El juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no
tuviesen título.

459. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.
Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere
posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso
del sumario.

460. El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio,
que les será entregado por alguacil o portero del juzgado, con las
formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose
la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que
extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

461. Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento
verbalmente de orden del juez, haciéndolo constar así en los autos; pero
extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el
encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.

462. Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviese legítimamente impedido.
En este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez en el acto de recibir
el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.

463. El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al
llamamiento del juez o se niegue a prestar el informe incurrirá en las
responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.

464. No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que
sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a
declarar como testigos.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho
artículo, preste el informe sin poner antes esta circunstancia en
conocimiento del juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de
200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad
criminal129.

465. Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial
tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean
justas, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija
satisfecha por el Estado, por la provincia o por el municipio.

466. Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo
notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo
hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se
1 2 9 Párrafo redactado de acuerdo con la Ley 38/2002, de 24 de octubre («BOE»
núm. 258, de 28 de octubre).

encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo
tuviere 130.

467. Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de
nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por
las partes.
Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

468. Son causa de recusación de los peritos:
1.º El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto
grado con el querellante o con el reo.
2.º El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
3.º La amistad íntima o la enemistad manifiesta.

469. El actor o el procesado que intente recusar al perito o peritos
nombrados por el juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la
diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba
testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar
en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.
Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de
procurador.

470. El juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca
el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo
que estime justo respecto de la recusación.

Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo
estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al
recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar
correspondiente.
Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad
de recusar.

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el
archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el Secretario
judicial, y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por
esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa
de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado,
mandando que se practique de nuevo esta diligencia 131.

471. En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante
tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto
pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.
Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán,
respectivamente, de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.
1 3 0 Artículo redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (“BOE” núm. 266,
de 4 de noviembre).
1 3 1 Párrafo redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (“BOE” núm. 266,
de 4 de noviembre).

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta
clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin
título.
Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá
como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado
puedan intervenir en ella.

472. Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el
artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito y ofrecerán al
hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal
perito la persona designada.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada
la operación de reconocimiento.

473. El juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma
determinada en el artículo 470 para las recusaciones.

474. Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los
nombrados por el juez como los que lo hubieren sido por las partes,
prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y
fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de
descubrir y declarar la verdad.

475. El juez manifestará clara y determinad amente a los peritos el objeto
de su informe.

476. Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del
artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el
procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará
el juez las precauciones oportunas.

477. El acto pericial será presidido por el juez instructor o, en virtud de
su delegación, por el Juez Municipal. Podrá también delegar, en el caso
del artículo 353, en un funcionario de Policía Judicial.

Asistirá siempre el secretario que actúe en la causa.

478. El informe pericial comprenderá, si fuere posible:
1.º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el
estado o del modo en que se halle.

El secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y
suscribiéndola todos los concurrentes.
2.º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los
peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la
anterior.

3.º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos
conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

479. Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos
que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a
disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo
análisis 132.

1 3 2 Artículo redactado de conformidad con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (“BOE”
núm. 266, de 4 de noviembre).

480. Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos
podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes,
haciéndose constar todas en la diligencia.

481. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren,
retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el juez les señale
para deliberar y redactar las conclusiones.

482. Si los peritos necesitaren descanso, el juez o el funcionario que le
represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día cuando lo
exigiere su naturaleza.

En este caso, el juez o quien lo represente adoptará las precauciones
convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia
pericial.

483. El juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las
partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando
produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y
pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su
informe.

484. Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará
otro el juez.

Con intervención del nuevamente nombrado se repetirán, si fuere posible,
las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las
demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras
nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a
deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento
practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o
separadamente si no lo estuviese con ninguno, sus conclusiones motivadas.
485.
El juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para
practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la
Administración pública, o dirigiendo a la autoridad correspondiente un
aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto
especialmente en el artículo 362.


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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Lun 10 Ago 2020, 12:44
josepmarti escribió:CAPÍTULO VII
DEL INFORME PERICIAL

456. El juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos científicos o artísticos.

457. Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo
ejercicio esté reglamentado por la Administración.
Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin
embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.

458. El juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no
tuviesen título.


Si atendemos este parrafo y este articulado deducimos que un Director de Seguridad puede ser tecnico competente para realizar funciones periciales en los juzgados aun careciendo de titulo correspondiente por sus conocimientos especificos de una materia en concreto que es la de la seguridad privada.


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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Lun 10 Ago 2020, 16:41
No se donde ponerlo pero y eso del articulo 490 de esta ley leecrim que dice que cualquier persona puede detener?, nosotros somos cualquier persona?, tenemos realmente obligacion de detener? son preguntas que me hago aunque siempre leo que si que tenemos esta obligacion pero si nos consideran particulares yo creo que no tenemos esa obligacion de detener a nadie.
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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Lun 10 Ago 2020, 18:59
lugotano escribió:No se donde ponerlo pero y eso del articulo 490 de esta ley leecrim que dice que cualquier persona puede detener?, nosotros somos cualquier persona?, tenemos realmente obligacion de detener? son preguntas que me hago aunque siempre leo que si que tenemos esta obligacion pero si nos consideran particulares yo creo que no tenemos esa obligacion de detener a nadie.

Ley 5/2014, de Seguridad Privada.

Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
...
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.


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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Mar 11 Ago 2020, 16:03
lugotano escribió:No se donde ponerlo pero y eso del articulo 490 de esta ley leecrim que dice que cualquier persona puede detener?, nosotros somos cualquier persona?, tenemos realmente obligacion de detener? son preguntas que me hago aunque siempre leo que si que tenemos esta obligacion pero si nos consideran particulares yo creo que no tenemos esa obligacion de detener a nadie.

que alegria da ver gente tan preparada para trabajar en cualquier servicio. suponiendo que usted este habilitado
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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Dom 16 Ago 2020, 12:53
Marianico escribió:
lugotano escribió:No se donde ponerlo pero y eso del articulo 490 de esta ley leecrim que dice que cualquier persona puede detener?, nosotros somos cualquier persona?, tenemos realmente obligacion de detener? son preguntas que me hago aunque siempre leo que si que tenemos esta obligacion pero si nos consideran particulares yo creo que no tenemos esa obligacion de detener a nadie.

que alegria da ver gente tan preparada para trabajar en cualquier servicio. suponiendo que usted este habilitado

Hombre yo veo que pueden ser dudas que puede tener mucha gente porque estos caraduras que hacen las leyes las hacen para confundir no me extraña que la gente tenga dudas
Yo si creo que esta habilitado, de hecho aqui nadie sabemos quien esta o no habilitado, ¿Tu estas habilitado?
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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Dom 16 Ago 2020, 16:46
juanlopezM escribió:Hombre yo veo que pueden ser dudas que puede tener mucha gente porque estos caraduras que hacen las leyes las hacen para confundir no me extraña que la gente tenga dudas
Yo si creo que esta habilitado, de hecho aqui nadie sabemos quien esta o no habilitado, ¿Tu estas habilitado?

el tener dudas sobre este tema es una de las mejores cualidades para trabajar en seguridad
el estar habilitado como vigilante no garantiza que uno este preparado para trabajar como tal como bien puede comprobarse
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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Sáb 22 Ago 2020, 19:47
Las dudas que nos dejan como poco mal ante la gente, pero si es lo que hay es lo que hay y ademas no podemos hacer nada con preguntas asi que demuestran el grado de preparacion nuestro y despues quieren ser agentes de la autoridad y no mandan ni en su casa
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CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM Empty Re: CAPÍTULO VII DEL INFORME PERICIAL LEECRIM

Sáb 22 Ago 2020, 20:17
Para dar Seguridad, el primero que tiene que estar seguro a todos los niveles es el que ha de darla.
A continuación hay que saber lo que hay que hacer, como y cuando ha de hacerse.
Y aún así, siempre va a existir la posibilidad de que nos podamos equivocar por acción o por omisión.
Si previamente a esto partimos de no saber lo que hay que hacer,
cada un@ puede extraer las consecuencias y repercusiones que esto va a tener en el ejercicio de nuestro servicio,
y de quienes tengan que trabajar con nosotros en el mismo.
En este supuesto, sabio es el refranero: " Más vale sólo que mal acompañado".


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